Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 2 de Agosto de 2023, expediente CNT 038746/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 38746/2016 SALA IX JUZGADO N° 51

En la Ciudad de Buenos Aires, el 01/08/2023, para dictar sentencia en los autos “ASCONA, M.E. c. LA SUPERCEMENTO

SA y otro s. accidente – acción civil” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por accidente de trabajo fundada en normas de derecho común y viene apelada por el actor según constancias digitalizadas en plataforma LEX 100, que merecieron las réplicas de sus contrarias realizadas en ese mismo medio electrónico. Asimismo,

    los peritos ingeniero y calígrafo objetan la regulación de sus honorarios profesionales que consideran exiguos.

  2. Anticipo mi punto de vista coincidente con el disenso del accionante y en esa inteligencia me expediré.

    Para decidir como lo hizo, el señor J. a quo consideró que el actor reconoció expresamente haber percibido la suma de $ 249.349.- conforme al grado de incapacidad oportunamente determinado en comisiones médicas (16,4% de la TO), lo que a su decir se encuentra también corroborado por la prueba informativa dirigida a Banco Macro (ver fs. 402). En ese contexto, juzgó que el cobro de esa suma importa el ejercicio de la opción excluyente contemplada por el artículo 4º de la ley 26.773, lo que determina a su criterio la inviabilidad de la acción civil aquí intentada,

    en tanto estimó que los distintos sistemas de responsabilidad no resultan acumulables. Contra tal lineamiento se alza en apelación el demandante y tal como anticipé, considero que la queja es atendible.

    En efecto, discrepo respetuosamente del parecer del magistrado que me precede en grado de actuación. En mi opinión, el párrafo segundo del artículo de la ley 26.773 (que dispone: “Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables”) resulta ciertamente cuestionable, en tanto Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación importa una renuncia inadmisible al privar al trabajador de accionar por los mayores daños que –de demostrase- le corresponderían por el derecho civil y por ello, verse impedido de acceder a una reparación plena y justa.

    Así pues, considero que la opción de referencia contraría la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “A., en el que consagró de forma definitiva el carácter constitucional del derecho a la reparación plena y el otorgamiento de igual rango al principio alterum non laedere que prohíbe a los hombres dañar los derechos de un tercero. La reparación de un infortunio laboral, debe comprender las incapacidades física, psíquica y moral; la pérdida de ganancia, los perjuicios en la vida de relación social, entre otras; y que para que una indemnización sea considerada “justa” no puede existir daño que no sea cabalmente reparado, “lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida”. A

    ello se suma lo resuelto por el mismo alto tribunal en la causa “Llosco”, en tanto el trabajador que hubiera sufrido daños no resarcidos por la ART, tiene derecho de demandar por los mayores perjuicios, si acredita los presupuestos de la responsabilidad civil y sin perjuicio de conservar el derecho de percibir, a cuenta de aquellos, la indemnización especial por incapacidad permanente, la cual es irrenunciable para el damnificado.

    Cabe mencionar un dato menor y es que en el escenario jurisprudencial anterior a la sanción de la ley 26.773,

    nada obstaba a la víctima para accionar en procura de la reparación integral, más allá de haber pretendido -previa o conjuntamente- el cobro de la tarifa contra la aseguradora. En esa inteligencia, fue doctrina de la Corte Suprema en el caso “Castillo” –entre otros-, que se podía acumular, en la misma acción judicial laboral contra el empleador, la dirigida contra la ART para la percepción de las prestaciones dinerarias de la ley especial. En otras palabras, quedó definido que la percepción de las prestaciones tarifadas de la LRT, aun sin reservas, no impide el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 párrafo 1º de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    En ese orden de ideas, se debe entender que la opción excluyente que contiene el artículo segundo párrafo de la ley 26.773, , coloca al trabajador en una disyuntiva por demás inaceptable, en tanto lo obliga a elegir entre aceptar lo que las aseguradoras o los órganos administrativos determinen o accionar Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    PODER JUDICIAL DE LA NACION

    civilmente, con el consecuente riesgo de que esta última pretensión sea desestimada y de tal modo quede sin amparo, lo cual colisiona con la letra del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En cuanto al tercer párrafo de aquella norma, que establece que el cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso, representa admitir la renuncia tácita por el sólo hecho de cobrar una indemnización especial a la promoción de una posterior acción judicial con el debido asesoramiento letrado. Es decir, la pretensión de un resarcimiento pleno es negado debido a dicha opción legal, que de tal modo constituye una negación al acceso judicial con vistas a lograr aquella reparación integral, lo cual coloca al trabajador en una suerte de inducción para que sin control judicial, ni asesoramiento letrado, acepte la indemnización sistémica sin cabal conocimiento de que renuncia a mejores derechos.

    Por lo hasta aquí dicho, corresponde entonces acoger el planteo recursivo del apelante en cuanto objeta la constitucionalidad de la opción que establece el segundo párrafo del artículo 4º de la ley 26.773 y así lo dejo votado.

  3. Trataré seguidamente los agravios de la parte vinculados con la procedencia de la reclamación inicial fundada, como se dijo, en el Código Civil de la Nación y liminarme corresponde que me expida acerca de la tacha de constitucional del artículo 39 de la LRT.

    Al respecto, esta Sala tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 mencionado resulta de numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre los que cabe remitir al fallo “A., donde se sostuvo que “…resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el art. 39, inc.

    1, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil. Varias razones justifican este aserto. Por un lado, de admitirse una posición contraria, debería interpretarse que la eximición de responsabilidad civil impugnada carece de todo sentido y efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con elementales pautas de hermenéutica jurídica (Fallos: 304: 1524, y otros)…”. Y prosiguió “… que la L.R.T., al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus “objetivos”, en lo que nos interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio “alterum non laedere”, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299: 125, 126,

    considerando 1° y sus citas, entre muchos otros)”. Por último,

    reafirma seguidamente el máximo Tribunal en el mismo pronunciamiento (considerando 14°) que “…el art. 39, inc. 1 de la L.R.T., a juicio de esta Corte es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art.

    15, inc. 2, segundo párrafo de aquélla…” y que “…la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la L.R.T.. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley…” (considerando 14°, cuarto párrafo).

    Por todo ello y en virtud de la profusa jurisprudencia que ha sido dictada en esta materia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma que se trata.

  4. En lo referente a la ocurrencia misma del accidente, memoro que el actor afirmó que “…el 16.9.2014 mientras realizaba sus tareas habituales, sin elementos de seguridad y/o protección, se cayó de una escalera y se rompió la rodilla derecha, lesión por la cual debió ser operado”. Sostuvo, asimismo,

    que “por tal motivo, no obstante la asistencia médica recibida, le han quedado limitaciones funcionales y distintas secuelas psicofísicas que le generan una incapacidad laborativa parcial y permanente…”). Por su parte, la ex empleadora (la codemandada Supercemento SA) aludió en...

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