Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Octubre de 2017, expediente CAF 033712/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 33712/2017 ASCENSORES HIDRAULICOS SA c/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de octubre de 2017.- JMB/JMVC VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 141/161, fs. 267/292 y fs. 501/503 la parte actora interpuso recursos de apelación contra las Resoluciones Nº 82/2004 y Nº 83/2004, Nº

    97/2005 y Nº 82/2007, dictadas por la Jefatura de la División, Revisión y Recursos I, de la Dirección Regional Centro, de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva); con fechas 22/12/2004, 06/12/2005 y 05/09/2007, respectivamente.

    Por dichos actos, se determinaron sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto al Valor Agregado, períodos fiscales 10 a 12/1999 y 01 a 08/2000; Impuesto a las Ganancias, período fiscal 1999, y del Impuesto a las Ganancias –Salidas No Documentadas–, por los períodos fiscales 01 a 08 y 10 a 12/1999 y 01 a 08/2000, liquidándose en todos los casos los intereses resarcitorios respectivos, y aplicándose sendas multas equivalentes a tres veces el I.V.A.; el 70% del gravamen omitido por el Impuesto a las Ganancias –Salidas No Documentadas–, y a tres veces el tributo omitido en el Impuesto a las Ganancias.

  2. Que a fs. 586/596 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por mayoría: (i) tener por allanado parcialmente al Fisco Nacional; (ii) rechazar las defensas de nulidad y caducidad opuestas por la recurrente, con costas; (iii)

    confirmar las resoluciones apeladas en cuanto determinaron el Impuesto al Valor Agregado, períodos fiscales 10 a 12/1999 y 01 a 08/2000; Impuesto a las Ganancias, período fiscal 1999, como así también el Impuesto a las Ganancias –Salidas No Documentadas–, por los períodos fiscales 01 a 08 y 10 a 12/1999 y 01 a 08/2000, con sus respectivos intereses resarcitorios, con costas; (iv)

    revocar la multa impuesta en concepto de Salidas No Documentadas, con costas; y (v) confirmar las multas impuestas en concepto de I.V.A. y Ganancias, reduciéndolas al mínimo legal del art. 46 de la ley 11.683, con costas según sus respectivos vencimientos.

    Atento a los motivos por los cuales fueron elevadas las presentes actuaciones a esta Excma. Cámara, corresponde adentrarse únicamente en la descripción y narración de lo decidido por el Tribunal Fiscal respecto de la revocación de la multa relativa al Impuesto a las Ganancias –Salidas No Documentadas– y de la imposición de costas de acuerdo a la reducción de las multas impuestas en concepto de I.V.A. e Impuesto a las Ganancias al mínimo legal del art. 46 de la ley 11.683.

    En lo concerniente a la revocación de la multa respecto del Impuesto a las Ganancias –Salidas No Documentadas–, el Tribunal a quo recordó que en Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29948027#185970092#20171005110539909 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 33712/2017 ASCENSORES HIDRAULICOS SA c/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO materia de sanciones derivadas de dicho impuesto, el instituto previsto por el art. 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, es un tributo que debe ser ingresado por quien hace la erogación, debiendo hacerlo a título propio. En esas condiciones, y de acuerdo a lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó que el hecho de la carencia o falencia de la documentación de la erogación, tiene la virtud de dar nacimiento a la obligación fiscal de pagar el gravamen previsto en el art. 37 de la ley del impuesto, cuyo cumplimiento da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley 11.683.

    Por ello, agregó que la erogación carente de documentación o respaldada con documentación insuficiente, o falsa, impide conocer la causa jurídica de dicha erogación, como así también al beneficiario de los pagos realizados, dando lugar al nacimiento del hecho imponible y, en consecuencia, a la obligación de ingresar el impuesto correspondiente. Y es precisamente la falta de ingreso del mismo dentro del plazo y en la forma prevista por las normas reglamentarias vigentes, lo que configura el elemento objetivo o material de la conducta susceptible de sanción.

    No obstante ello, señaló que tratándose el presente caso de períodos anteriores a la vigencia de la Resolución General (A.F.I.P.) Nº 893 (20/10/2000), correspondía estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –con fecha 12 de octubre de 2010–, en los autos: “D´Ingianti, Rosario Vicente (TF 16.331-I) c/DGI”.

    Por ello, y por aplicación del criterio sostenido en el citado precedente, cabía revocar la multa aplicada en los términos del art. 45 de la ley 11.683, referida al instituto de las Salidas No Documentadas.

    Por otra parte, y en lo relativo estrictamente al quantum de la multa impuesta en concepto de I.V.A. y Ganancias, el Tribunal Fiscal indicó que si bien la graduación de la pena importa el ejercicio de una facultad discrecional del “juez administrativo”, en función de las circunstancias de la causa, obviamente no queda exenta de la revisión posterior que se pueda realizar de la aplicación de dicha facultad punitiva como juez revisor de la razonabilidad del acto sancionatorio.

    Entonces, se advierte en los actos atacados una falta de consideración concreta de los hechos que conducen al “juez administrativo” a graduarlas en tres veces el...

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