Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 036731/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

36731/2022 - ASATEJ SRL c/ EN -M DESARROLLO PRODUCTIVO (EX

7543450/22 - DISP 666/19) s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -

ART 45

Buenos Aires, 15 de agosto de 2023.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Q., el 29 de agosto de 2019, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor le impuso a la firma actora, por conducto de la Disposición “DI-

2019-666-APN-DNDC#MPYT”, una multa de $180.000, por considerarla infractora del artículo 46 de la ley 24.240.

Además, le impuso la carga de publicar la parte dispositiva del acto sancionador, a su costa y por cinco días, en los términos del artículo 47 de la ley 24.240.

Para fundar la decisión adoptada, la autoridad administrativa explicó que las actuaciones fueron iniciadas en virtud un reclamo procesado mediante la página web “http://www.consumoprotegido.gob.ar”, dependiente de la ex Subsecretaría de Comercio Interior. Allí, señaló, la Sra. M.E.F.L. adujo que había comprado dos pasajes a España, usando como intermediario a la firma actora y que, posteriormente, le fueron modificadas las condiciones de contratación, tornando más onerosa la operación.

Indicó que, en virtud de dicho conflicto, se llevó a cabo la audiencia prevista por la ley 26.993 y que la empresa había ofrecido, al solo efecto conciliatorio y sin reconocer hechos ni derechos, abonar a la denunciante, dentro del término de los diez días corridos posteriores a la firma del acuerdo, la suma de $10.000, por medio de una transferencia bancaria a su cuenta corriente.

Explicó que la propuesta fue aceptada y que, el 14 de febrero de 2018, la Directora del Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Consumo (COPREC) homologó el acuerdo, en los términos de los artículos 12,

13 y 15 de la ley 26.993. Dicha homologación fue notificada el 14 de marzo de 2018 a la parte actora.

Sin embargo, destacó que la denunciante informó el incumplimiento del convenio y que, el 26 de abril de 2018, se intimó a Asatej S.R.L. a acreditar, en el plazo de cinco días hábiles, su debido cumplimiento,

bajo apercibimiento de proceder a la aplicación, por remisión de lo establecido en el artículo 19 de la ley 26.993, del artículo 46 de la ley 24.240.

Así, y frente a la inacción de la requerida, explicó que se ordenó

proseguir en la forma descripta en el párrafo que antecede y que, corrido el traslado pertinente, la firma no había ejercido su derecho de defensa.

De tal modo, se tuvo por acreditado el incumplimiento del acuerdo conciliatorio descripto, se citó jurisprudencia y doctrina relacionada con la infracción imputada y, asimismo, se señaló que se tuvieron en consideración,

para graduar la sanción, el perjuicio resultante para el consumidor, la posición en el mercado de la empresa, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos sociales derivados de la infracción,

su generalización, la reincidencia y las “demás circunstancias relevantes del hecho” (páginas 14/20 y 26/32 del archivo PDF titulado “Expediente Administrativo – Parte 2”).

  1. Que, frente a dicho acto, la parte actora interpuso el recurso directo previsto por el artículo 45 de la ley 24.240 y, en cuanto aquí interesa,

    ofreció prueba pericial, a los fines de que se acreditara la transferencia electrónica del monto acordado, efectuada en favor de la Sra. F. Lada (páginas 40/56 -en especial, página 54- del archivo en formato PDF titulado “Expediente Administrativo – Parte 2”).

  2. Que, en su contestación, la parte demandada se opuso a la producción de la prueba citada, recordando el carácter excepcional que ella reviste en esta instancia y expresando que la recurrente no la había ofrecido en sede administrativa.

    A todo evento, adujo que, la medida propuesta no resultaba conducente.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    De tal oposición, el Tribunal corrió traslado, que no fue contestado.

  3. Que, preliminarmente, corresponde advertir que, tal como quedó dicho por conducto de la providencia emitida el 29 de agosto de 2022

    (que se encuentra firme), son aplicables a la especie las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En tal inteligencia, conviene recordar que es propio de los jueces de la causa ordenar las diligencias que crean necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El judicante recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (cfr. esta Sala, en una anterior integración, in re “Moauro, E.L. c/ E.N. – Biblioteca del Congreso de la Nación”, expte. N.º 8308/08, sentencia del 30/03/10 y, en la actual integración,

    in re “Banco de la Provincia de Córdoba SA y Otros C/BCRA -Resol 155/11

    (Exp. 100655/02 Sum Fin 1118)” expte. N.º 18381/2011, sentencia del 12/07/12).

    A su vez, debe indicarse que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este principio encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364 in fine del C.P.C.C.N., en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes o superfluas o meramente dilatorias (cfr.

    esta Sala in re “Castro, J.C. c/Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación s/recurso directo de organismo externo”, expte. N.º

    10590/2021, sentencia de abril de 2023).

    Por otra parte, no debe olvidarse que la producción probatoria en este tipo de procesos recursivos y en esta instancia judicial, tiene un carácter de excepción (ver, en igual sentido, Sala IV in re “Cencosud SA c/ EN - M

    Desarrollo Productivo -exp. 43432262/18- s/recurso directo ley 24.240 - art 45”,

    sentencia del 10/08/21 y “Aerolíneas Argentinas SA c/ DNDC s/ defensa del consumidor - ley 24240 - art 45, sentencia del 11/08/20 y Sala V, in re “Banco Regional del Norte Argentino c/ BCRA –Resol 2 58/94”, sentencia del 09/04/19,

    entre muchas otras), limitación que tiende a impedir la ordinarización del proceso a fin de evitar que la Cámara se convierta en una primera instancia Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    (cfr. Sala V, in re “Transbrasil Linhas Aereas c/ Dir. N.. de Migraciones – D..

    DNM 5737/97”, sentencia del 19/04/99; Sala IV, in re “A.M.G. c/ UBA –Resol 442/12 (expte 2083678/09)”, sentencia del 20/08/13, entre muchos otros).

    Todo lo expuesto, claro está, sin perjuicio de las facultades que autoriza el artículo 36 del C.P.C.C.N. en la oportunidad correspondiente (cfr.

    esta Sala in re "L.N., M.D. y otros c/UIF s/Código Penal –

    ley 25.46 – dto. 290/07 – art. 25” sentencia del 23/04/19).

  4. Que, en tales condiciones, debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR