Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Abril de 2022, expediente I 77590

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.77.590 “ASAMBLEA PERMANENTE DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO 988/2021”

AUTOS Y VISTOS:

I. La Asamblea Permanente de Jubilados y Pensionados del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través de apoderado, promueve acción originaria de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que se declare la invalidez del art. 3 inc. 3 del decreto 988/21 (B.O. de 16-XI-2021), que establece los nuevos requisitos para que las asociaciones civilmente constituidas, las mutuales y las cooperativas puedan acceder al “Régimen Único de Códigos de Descuento”, derogando el sistema establecido en el decreto 243/18.

Al respecto, alega que la norma impugnada transgrede los derechos y garantías consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16, 28, 43 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional y en los arts. 11, 36 inc. 6, 39 incs. 2 y 3, 57 de la Carta local.

II.1. En primer lugar, indica que la presente demanda se interpone en tutela de los derechos subjetivos de la Asamblea y de los derechos de incidencia colectiva referidos a los intereses individuales homogéneos de los jubilados y pensionados asociados a la institución, conforme lo previsto en el art. 7 inc. "a" de su estatuto constitutivo.

En este sentido, afirma que en la especie se procura resguardar un bien que pertenece a una pluralidad relevante de sujetos, que existe una conducta única y continuada que lesiona al colectivo antes identificado y que la pretensión se encuentra focalizada en los efectos comunes del problema, que se relaciona directamente con el derecho a la seguridad social, al carácter alimentario de las prestaciones previsionales involucradas y a garantizar un nivel de vida adecuado de las personas de la tercera edad.

Respecto al planteo fondal, sostiene que el precepto en crisis introduce una limitación sustancial para que las entidades como la suya puedan acceder al código de descuento, al exigirles el cumplimiento de requisitos no previstos en las regulaciones que le anteceden, a saber: (i) que acrediten su radicación en la provincia; (ii) que cuenten con matrícula nacional del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) correspondiente a dicha jurisdicción; (iii) que se encuentren integradas y dirigidas exclusivamente por agentes activos/as pasivos/as y/o retirados/as de la Administración Pública provincial; y (iv) que demuestren que cuentan con una cantidad de afiliados o miembros mayor al cinco por ciento (5%), de la totalidad de la planta del personal del organismo ante el cual se solicita la realización del descuento.

Así, arguye que las medidas restrictivas dispuestas, alteran de manera trascendental la posibilidad de subsistencia de la Asamblea y la realización de sus objetivos y sus fines sociales y que, además, constituyen una injerencia injustificada del Estado que compromete el ejercicio de la libertad de asociación y expresión, que desconoce su existencia como persona jurídica inscripta ante la Inspección General de Justicia (IGJ). Aquí, señala que la implementación del régimen cuestionado otorga un privilegio -como sería el caso de los sindicatos con personería gremial respecto de aquellos simplemente inscriptos- que perjudica y discrimina en forma indebida a las asociaciones nuevas o menos desarrolladas.

En otro orden, alega que los mencionados recaudos importan un obstáculo económico y social que impide el pleno ejercicio de los derechos constitucionales en defensa de sus representados. En este punto, argumenta que el acceso rápido a los recursos propios fortalece la autonomía funcional de las asociaciones civiles frente a los poderes públicos y que la imposibilidad de contar con lo recaudado por dicho concepto generaría un desfinanciamiento inmediato de la entidad.

En consecuencia, entiende que la reglamentación sancionada no supera el mínimo examen de razonabilidad, necesariedad y proporcionalidad. Ello, en tanto los fundamentos de la norma no logran acreditar -según su parecer- el interés general y prioritario del Estado que justifique la modificación del régimen anteriormente articulado, el cual la contemplaba entre sus beneficiarios.

II.2. A título cautelar, solicita se suspendan los efectos del precepto que la agravia y se le permita continuar accediendo al código de descuento reconocido bajo la derogada reglamentación del sistema, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.

II.3. Tras estimar que el resultado del pleito puede tener relación con intereses propios de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, requiere se la cite en su calidad de tercero (arts. 90 inc. 1, 92 y 94, CPCC).

II.4. Finalmente, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

III. Corrido el pertinente traslado, se presenta el señor Asesor de Gobierno, opone excepción de falta de legitimación activa colectiva y de inadmisibilidad de la acción entablada. Luego, refuta el planteo de inconstitucionalidad incoado, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

Comienza su exposición aduciendo que los intereses de las entidades beneficiarias resultan notoriamente contrapuestos con los de sus afiliados, toda vez que aquellas, al ser destinatarias de las deducciones, descuentos, quitas y/o retenciones sobre los haberes de sus asociados, asumen el rol de acreedoras frente a estos últimos. Siguiendo tal razonamiento, aduce que resulta evidente que la Asamblea actúa en defensa de sus propios derechos y que, por lo tanto, no es dable reconocerle la invocada legitimación extraordinaria.

Tras ello, expone que la pretensión esgrimida carece de una debida fundamentación. En esta línea, manifiesta que la actora se limita a consignar dogmáticamente la violación de diversas cláusulas constitucionales y disposiciones de tratados internacionales, sin especificar concretamente cómo se producen las transgresiones denunciadas.

En efecto, considera que el hecho de que la asociación haya sido anteriormente beneficiaria del sistema no constituye un argumento válido para cuestionar la juridicidad de la modificación regulatoria, ya que no existe un derecho adquirido al mantenimiento o inalterabilidad de normas reglamentarias. Asimismo, refuta que para el dictado del decreto controvertido sea necesario invocar “fuertes” razones de interés público y sostiene que basta con que se hallen explicitados los motivos voluntarios y discrecionales de interés público que, en esta ocasión, condujeron a su dictado.

Puntualiza que no recae sobre la Provincia obligación alguna de establecer retenciones o descuentos de los haberes de los jubilados en concepto de cuota de afiliación a entidades civiles y que, eventualmente, las instituciones pueden recurrir o disponer de otros medios para el cobro de dichas cuotas.

En cuanto al requisito vinculado al número mínimo de asociados para acceder al código de descuento, explica que se relaciona con el recaudo de representatividad básica, el cual se asienta en la necesidad de que las entidades demuestren cierta significancia para que la Administración Pública provincial comprometa su organización, cree estructuras e invierta recursos en la prestación de un servicio de la naturaleza del presente.

Por último, sostiene que el “Régimen Único de Códigos de Descuento” reglamentado por el decreto 998/21 es optativo, por lo que la actora no puede esgrimir ni alegar la vulneración o conculcación de una garantía o un derecho propio de raigambre constitucional.

IV. Sustanciadas las defensas previas articuladas por la demandada, la parte actora las resiste reiterando que: a) los socios de la Asamblea abonan mensualmente y en forma voluntaria una cuota justamente para fortalecer a la entidad en la defensa de sus derechos y el cumplimiento de los objetivos propuestos en el art. 7 de su estatuto; b) el Poder Ejecutivo ha incurrido en el vicio de desviación de poder, en tanto la reglamentación se aparta de los fines enunciados en sus considerandos; y c) la regulación supone una injerencia desmedida por parte del Estado que cercena la sostenibilidad y capacidad de acción de la Asamblea.

V. Pasados los autos al acuerdo, se deben abordar y decidir en primer término, por una cuestión de orden lógico, las excepciones esgrimidas por el señor Asesor General de Gobierno.

VI. La...

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