Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 1 de Febrero de 2016, expediente CNT 021348/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 21348/2011 ARZUBIAGA, D.E. c/ CONSTRUCTORA KARPOS S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL CABA, 01 de febrero de 2016.-

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 738/759 interpusieron: Galeno ART S.A. a fs. 760/765, la persona física demandada R.I. a fs. 799/801 y el actor a fs.

    783/797. A fs. 864/866 fs. 867/872 y fs. 874/877 obran las respectivas réplicas de las demandadas, del actor y de la aseguradora de riesgos del trabajo respectivamente.

    La perito contadora recurre a fs. 802 disconforme con la regulación de sus honorarios.

  2. Con la finalidad de lograr una mejor exposición del voto se analizarán en primer lugar los agravios deducidos por el actor y por la aseguradora de riesgos del trabajo respecto de la decisión de grado relacionada con el reclamo fundado en la normativa civil.

    a) El actor apela el porcentaje de incapacidad atribuido en la sentencia anterior (5,60%) por cuanto según refiere debe adicionarse la influencia del factor artrósico (20%) que el peritaje médico descontó por considerarlo inculpable.

    Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20576965#146334411#20160201075904976 La queja será desestimada a poco que se aprecie que cuando se acciona por la vía del derecho civil el daño a indemnizar es el que corresponde al factor causal.

    El peritaje médico concluyó que el actor es portador de una incapacidad que estimó en el 5,60% y aclaró que la fractura ósea que padeció fue consecuencia del traumatismo, no así lo que antecedió al mismo (osteoporosis y artrosis) que es genérica e inculpable (fs. 507).

    Cabe acordarle a la experticia plena eficacia probatoria en atención a los estudios practicados y a la seriedad y calidad científica que presenta y porque las observaciones efectuadas por la aquí apelante (ver fs. 521/3 y fs. 547/8) no logran desvirtuar los fundamentos del dictamen en tanto no aportan elementos de rigor que persuadan en el sentido que corresponda apartarse del mismo (art. 477 y 386 del CPCCN).

    En función de lo expuesto corresponde confirmar el fallo en el aspecto aludido en tanto le atribuyó al ex dependiente una incapacidad que estimó en el orden del 5,60% de la t.o.

    Respecto de la aplicación del índice del RIPTE sobre la prestación dineraria diferida a condena cabe señalar que el requerimiento deviene improcedente al tener en cuenta que no resultó de aplicación al caso las disposiciones de la ley 26.773 sino la normativa civil (arts. 1113 y 1109 del Código Civil).

    b) La aseguradora de riesgos del trabajo cuestiona la condena solidaria impuesta en el marco del art. 1074 del Código Civil.

    Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20576965#146334411#20160201075904976 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X La citada disposición legal establece un factor subjetivo de atribución al disponer que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Se trata de un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente el no haber adoptado una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, hubiese evitado o disminuido la posibilidad del daño. Para que dicha responsabilidad proceda es además menester que la conducta omisiva guarde un nexo de causalidad adecuado con la producción del daño. Así lo ha entendido la doctrina con criterio que comparto al sostener que la omisión resulta causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado y que la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. L., R.L., "Notas sobre la responsabilidad civil por omisión", Z., t. 33-D, p. 55).

    Debe asimismo tenerse presente que uno de los objetivos esenciales de la ley sobre riesgos del trabajo es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales (cfr. art. 1º, ap. 2, inc. a), ley 24.557). A tales efectos, dicha normativa impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones. Así, en el artículo 4.1 de la ley se establece que "... las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del...

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