Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Agosto de 2023, expediente CIV 024089/2020

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación ARZENO, G.C. C/ ARZENO, WALTER ANDRES

S/PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA. EXPTE. Nº 24089/2020

–J.5- (G.Y.)

RELACION N° 024089/2020/CA001

Buenos Aires, agosto de 2023.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el ejecutante el 4 de mayo de 2023,

    contra el pronunciamiento del 26 de abril de 2023,

    mantenido el 9 de mayo de 2023.-

  2. Es menester destacar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del Juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv., esta Sala, R. 313.392 del 26/12/00; íd., íd., R. 593.190 del 28/12/11; íd., íd., R. 037224/2018/CA001 del 19/2/20,

    entre otros).-

    Sentado lo anterior, cabe apuntar que uno de los presupuestos subjetivos de admisibilidad de la apelación, lo constituye la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés válido para quien lo interpone.-

    Partiendo de esas premisas, se advierte que la decisión de resolver que “la notificación del auto de fs. 180, en consecuencia, resulta procedente” no causa gravamen al apelante y, por lo tanto, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. En efecto, no se observa el interés jurídico en que se declare inoficiosa la notificación que la contraria cursó el 5 de abril de 2023, tal como se requiere en la presentación del 16 de abril de 2023.-

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    No obstante ello, y atento las quejas ensayadas en el memorial, habrá de señalarse que en la providencia del 31 de marzo de 2023 se resolvió lo siguiente: “Toda vez que de la compulsa de la causa se advierte que se omitió efectuar la notificación a la parte ejecutante del auto de apertura a prueba del incidente de nulidad de fs. 180 por resultar manifiesta,

    conforme lo dispuesto por el art. 172, último párrafo,

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    decláraselo nula las actuaciones consecuentes”.-

    Es decir, contrariamente a lo postulado por el quejoso, el Sr. Juez de grado no decretó la nulidad de la apertura a prueba del 1 de septiembre de 2022...

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