Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 071511/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 71.511/15 “ARZANI ALAN GABRIEL

C/CORREDOR CENTRAL S.A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

JUZGADO N° 52.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ARZANI ALAN GABRIEL

C/ CORREDOR CENTRAL S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.P.B. y V.F.L..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia obrante a fs. 315/323, apela la demandada “Corredor Central S.A” a fs. 325 y el actor a fs. 337, con recursos concedidos libremente a fs. 326 y 338, quienes expresan agravios a fs. 343/346 y 347/370 respectivamente.

Corridos los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados a fs. 372/375 y 377/386.

Fecha de firma: 30/12/2019

Alta en sistema: 03/02/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.

387 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 315/323 se dictó sentencia haciéndose lugar a la acción interpuesta por la parte actora, y en su virtud, se condenó a “Corredor Central S.A” a abonar al accionante la suma de $ 136.960

con más sus intereses calculados en la forma establecida en el correspondiente considerando de dicho resolutorio y costas del proceso dentro de los diez días de notificados.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios:

La parte actora vierte sus quejas a fs. 343/346.

Se alza por considerar reducida la suma reconocida en concepto de daño moral, por lo que por los fundamentos esbozados en aquella pieza procesal requiere su elevación a sus justos límites.

La parte demandada, por su lado, expresa sus agravios a fs. 347/359.

En primer lugar se agravia por la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia.

Asegura de la prueba recolectada se desprende sin hesitación alguna que su parte mantiene las instalaciones en óptimas condiciones de circulación, por lo que no violó el deber de seguridad que en definitiva se le achaca en el pronunciamiento en crisis.

Asevera que no quedó abonada la existencia de un espejo de agua en el carril de circulación por donde transitaba el actor.

Fecha de firma: 30/12/2019

Alta en sistema: 03/02/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Destaca, asimismo, que el accidente de marras se produjo en circunstancias climáticas desfavorables, no encontrándose cuestionado que existían intensas lluvias el día en cuestión.

Luego de ello, rememora las conclusiones arribadas en la pericial mecánica y accidentológica producidas por ante la anterior instancia y las impugnaciones por su parte deducidas a dichos informes.

Posteriormente realiza un análisis sobre el alcance del deber de seguridad atribuible a su parte y la ausencia de análisis y aplicación de la normativa especial al caso.

Por todo lo expuesto, requiere se revoque la sentencia de grado y se rechace de la demanda intentada en todas sus partes, con costas a la vencida.

Por último, y en subsidio, solicita que para el caso de no hacerse lugar a las quejas vertidas anteriormente, se reduzcan ostensiblemente los parciales indemnizatorios reconocidos en el pronunciamiento recurrido.

IV) Responsabilidad:

a)Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S.,

1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque Fecha de firma: 30/12/2019

Alta en sistema: 03/02/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en R.C., Santa Fe. 2015,

p. 101).

b)Con relación al marco jurídico del caso sub examine, tal como expusiera la S. “H” en la que soy vocal titular en casos anteriores (a modo de ejemplo, en "P., J.Á. c/Autopistas del Sol s/daños y perjuicios", R. 359.910, mayo de 2003

y "C., F.A. c/ Coviares S.A. s/ daños y perjucios (acc. trán. sin lesiones)”, R. 520.262, de junio del año 2009), cabe tener presente que tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha discutido con distinto alcance la imputabilidad de los concesionarios viales.

Una corriente de opinión ha considerado que la responsabilidad del concesionario frente al usuario es de naturaleza extracontractual por entender básicamente que el peaje que abona este último tiene el carácter de tributario. En tal sentido la relación concesionario usuario es indirecta y se rige por el contrato administrativo celebrado entre el Estado y la empresa, la que solo es una delegación específica de la gestión encomendada. La concesionaria no es dueña del camino y la red vial no es en principio una cosa de riesgo, de modo que responde en caso de incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones impuestas por el marco regulatorio vigente. (cfr. P.P.V. y M.F.C., "Responsabilidad por los daños generados por el mal estado de conservación de los corredores viales", LL 1992 E, 1209;

G.L.d.C., "Animales sueltos en ruta y responsabilidad civil", LL 1996 A, 1329; M.S.G., "C.iones Viales. Relaciones Jurídicas", LL 1995 E, 1164; CNCiv., S.I.,

Fecha de firma: 30/12/2019

Alta en sistema: 03/02/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

"S., A.R. c/Caminos del Río Uruguay SA de Const.

C.. Viales s/daños y perjuicios" del 26/4/2001, publicado en revista jurídica "Tener Presente" N° 34, junio 2001 y en revista LA

LEY, del 8/11/01; "F., M. c/Autopistas del Sol s/daños y perjuicios", sumario N° 14.732 de la base de datos de la S.retaría de J.rudencia de la Cámara Civil, boletín 15/2002, "Bravo, D. c/Autopistas del Sol" ídem sumario 14.797; boletín 18/2002, S. G

"Carnelli c/Nuevas Rutas SA", junio 7 995, LL 1995 D, 336).

Otra corriente la enmarca dentro del ámbito contractual.

Diferencia las relaciones jurídicas "Estado concesionario" (que se rige por el derecho administrativo) y "concesionario usuario" (regida por el derecho común). Considera que el peaje tipifica el precio (por cuanto incluye IVA) que abona el consumidor como contraprestación de las obligaciones asumidas por aquel. La mayoría de quienes postulan esta tesis catalogan la relación como "de consumo" (ley 24.440). Es de señalar que mas allá de los distintos fundamentos que apoyan esta tesitura (quienes entienden que entre las partes se celebra un "contrato de peaje" o que se aplica la responsabilidad contractual por cuanto se halla precedida por una relación jurídica preexistente de la que emanan obligaciones expresas y tácitas), lo cierto es que todos consideran que la empresa, de acuerdo al principio de buena fe contemplado en el art. 1198 del Código Civil, asume una clara obligación de seguridad de resultado consistente en que el usuario pueda llegar sano y salvo al lugar de destino (cfr. C.A.G.,

"Responsabilidad concurrente del Estado, de las empresas de peaje y de los dueños de animales sueltos en ruta por accidentes con automotores", JA 1999 II 139; J.C.B. y J.A.M.,

"Responsabilidad Civil de las empresas concesionarias de peaje en relación a los daños padecidos por el usuario", JA 1997 IV 858;

V.F.R., "La demanda contra los concesionarios de autopistas", Revista de Derecho de Daños N°1, Accidentes de Fecha de firma: 30/12/2019

Alta en sistema: 03/02/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

Tránsito, I, 1998, Ed. R.C.; J.B.A.,

"Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo al circular por ella", LL 1992 D, 194; CNCiv., S.F.,

"Greco, M. c/ Camino del Atlántico", JA 2000 IV 197; ídem,

S.M., "Caja de Seguros SA c/ Caminos del Atlántico", sumario 14.252, Base de datos de la S.retaría de J.rudencia de la Cámara Civil; ídem, S. D, "D.G.R.V. c/ De Godos Julio s/daños y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR