Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Mayo de 2023, expediente CCF 004600/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 4600/2016

ARUBA TOURISM AUTHORITY c/ GLOBALTEX SRL

s/CADUCIDAD DE MARCA

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. “ARUBA TURISM AUTHORITY” como organismo gubernamental del Estado de ARUBA, solicitó ante el INPI el registro de la marca “ARUBA” (con diseño) mediante actas n° 3.252.982; 3.252.983; y 3.252.984 para distinguir los productos comprendidos en las clases 14, 15 y 25 del nomenclador.-

    Sin existir resistencia de algún comerciante o el mas mínimo reparo en contra de esa solicitud, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial corrió una vista recomendando que le sea denegada la solicitud de la actora, citando como antecedente la marca “ARUBA” de “GLOBALTEX S.R.L.” que obstaculizaba la concesión del mencionado signo.

    Una vez fracasadas las dos mediaciones previas enderezadas a obtener el levantamiento de la protesta (fs.9 y fs.10/13

    anexo D); “Aruba Turism Authority” promovió contra “Globaltex S.R.L.” la demanda de autos con una doble finalidad a) obtener la caducidad de la marca “ARUBA” reg. N° 2.448.219 (art. 26 de la ley 22.362); y en subsidio b)se declare la nulidad de la referida marca,

    invocando como obstáculos a su concesión la prohibición contenida en el inciso g) del art.3° de la Ley de Marcas, en concordancia con Tratados Internacionales y del art. 953 del ex Código Civil,

    reproducido en el art. 386 del nuevo Código Civil y Comercial, y demás legislación que menciona (fs. 67/75); cuya procedencia fue resistida por la emplazada destacando –entre otros extremos- que el art. 3 inc. g) de la ley 22362 no es aplicable al caso ya que al momento en que obtuvo el registro (1984) Aruba no era un estado independiente(fs. 284/293).

  2. Abierto el juicio a prueba, aportadas las que las partes estimaron convenientes y agregados los respectivos alegatos el Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Magistrado de Primera Instancia, en el fallo de fs.836/844y vta., tras precisar adecuadamente los antecedentes de la causa, señaló la necesidad de atender con realismo los antecedentes del caso y tuvo por acreditado el “interés legítimo” del Organismo Gubernamental en obtener la caducidad y la nulidad en subsidio de la marca de su adversaria, en tanto le permitiría suprimir el obstáculo que se interpone a la concesión de ese signo. Seguidamente consideró que el acuse de caducidad intentado por la actora estaba condenado al fracaso, basándose para ello en la pericia contable que daba cuenta que “Globaltex S.R.L.” utilizó la marca “Aruba” dentro del período comprendido entre el 22.6.2011 y el 22.6.2016, uso confirmado por el consultor técnico, que se remitió a la pericia contable que acreditaba suficientemente la intención real y efectiva de uso de la marca “ARUBA”. Seguidamente consideró que el registro protestado había sido solicitado por su antecesora en 1980 y concedido en 1984, es decir, cinco años antes que “Aruba” contara con el status jurídico de país autónomo, circunstancia que consideró determinante para no acceder a la nulidad solicitada, toda vez que a la fecha del primer registro la marca ARUBA, no se encontraba alcanzada por las prohibiciones contempladas en la ley 22.362. En tales condiciones en atención a las disposiciones legales, jurisprudencia y doctrina citada,

    falló rechazando la demanda, con costas a la parte actora vencida (art.

    68 del C.P.C.C.) (fs. 836/844va.)

    Disconforme con el resultado obtenido la actora vencida interpuso recurso de apelación el 26.10.2022 (fs. 846), que mantuvo en alzada mediante la expresión de agravios (fs. 851/861vta), que fue respondida por su adversaria (fs. 862/875vta.).

    Allí expuso las críticas que le mereció el fallo y los fundamentos que justificarían su revocación argumentando -entre otras cosas- que el INPI obró “en contra de sus actos” al conceder la marca “Aruba” a la actora en clases 14 y 16 y no hacerlo en la clase 25. Sostuvo que si bien el 1 de enero de 1986 dejó de pertenecer a las Antillas Holandesas por haberse convertido en un país Autónomo;

    Aruba se denomina así desde 1499, cuando fue colonizado por España. Considera que el señor J. interpretó erróneamente el art.

    1. inc. g) del ordenamiento legal, por cuanto no se debió renovar la Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    marca Aruba de su adversaria, a partir de la fecha en que a ésta se le concedió el estatus jurídico de “País Autonomo” que goza de la protección que le brindan los tratados internacionales. Considera que se debió declarar la caducidad de la marca atacada en virtud de que existieron falencias en los libros contables de la demandada y por ello no pueden ser considerados pruebas de uso.

  3. Advierto de entrada que ceñiré mi voto al examen de los temas “conducentes” para la justa composición del diferendo,

    sin seguir a la parte en cada uno de sus argumentos. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha valorado como razonable esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales; (confr. Fallos: 265:301; 287:230; 294:466, entre muchos).

    Asiste razón al a quo cuando afirma que los conflictos marcarios, tan estrechamente ligados a la vida de la industria y del comercio, deben ser resueltos con criterio realista y atendiendo a los reales intereses en juego de ambas partes. Así lo destacó, hace años,

    la Corte Suprema (Fallos: 237:299) y similar criterio sigue esta Sala haciendo hincapié en la necesidad de ponderar las “circunstancias adjetivas” o peculiares de la causa, según los fines de la Ley de Marcas (Fallos: 272:290; 279:150, entre otros).

    Desde ese ángulo y previo a entrar en el aspecto sustancial del litigio – procedencia o improcedencia de la caducidad y de la nulidad de la marca ARUBA de la demandada,- me importa destacar dos “circunstancias complementarias” en relación a las quejas traída por la recurrente.

    1. La primera y la relativa a que el INPI no debió

    conceder los registros de la marca “ARUBA” en las clases 14 y 16, es una circunstancia que no configura un factor que deba ser valorado en esta instancia, o que proyecte alguna influencia para resolver este diferendo. La presente...

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