Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Noviembre de 2018, expediente CIV 007957/2015

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “ARTIGAS, H. c/ Cons. de P.. L. 1459/61/63/65

s/consignación de Expensas” (expte. 7957/2015) (JPL)

Juzg. 110 CIV007957/2015/CA001 R:

Buenos Aires,

de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la imposición de costas dispuesta en

la resolución de fs. 311/vta., se alza en queja la parte demandada, quien

interpuso recurso de apelación a fs. 312.

II. De conformidad con lo dispuesto por el

art. 68 del Código Procesal, nuestro ordenamiento adjetivo adhiere a un

principio generalmente aceptado en materia de costas, y cuyo

fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con

prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber

actuado durante la tramitación del proceso, puesto que quien promueve

una demanda lo hace por su cuenta y riesgo.

Sin embargo, el referido principio no es

absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas

excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio

judicial (conf. C.N.Civ., esta S., R. 44.344 del 17489 y sus citas; id.,

R. 72.781 del 14890; id., R. 136.124 del 161193; R. 150.684 del

4/7/94, n° 436.540 del 81105, entre otros).

Al respecto, el art. 73 del rito expresamente

prevé que si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas

serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el

avenimiento, mientras que en cuanto a las partes que no lo suscribieron,

se aplicarán las reglas generales.

Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #24684488#214308163#20181203191102883 Es que la transacción o conciliación supone

una suerte de vencimiento mutuo, por lo que la normativa en estudio

indica que las costas serán impuestas en el orden causado respecto de

quienes celebraron el avenimiento (cfr. K., J., Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, t° I, Ed. A., Bs.

As., 2013, pág. 241).

Sentado lo anterior, cabe recordar que en el

caso de autos las partes arribaron a un acuerdo que puso fin al litigio, sin

que hubiese mediado conformidad en relación a la imposición de costas

(cfr. fs. 310).

A raíz de ello y lo establecido por el articulo

73 del Código Procesal, corresponde que dichos accesorios sean

impuestas en el orden causado, toda vez que no se advierte justificación

alguna para dejar de lado la regla establecida en la norma citada.

Es que las circunstancias alegadas por el Sr.

Juez de grado no resultan...

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