Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Mayo de 2019, expediente CIV 022697/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 22.697/2010 “A.C., P.E.c.R.,

C.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” -Juzg. 47-

En Buenos Aires, a de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A.C..

P. E c/ R. C. A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 249/254, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por P. E. A.C. y condenó a C.A.R.M.A.Q. y Rio Cooperativa de Seguros Limitada (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 69.760, con más sus intereses y costas.

    Contra dicha decisión expresaron agravios el demandante a fs.

    356/361, los que no fueron respondidos dentro del término de ley, y la citada en garantía a fs. 363/365, cuya réplica obra a fs. 367/369. A fs.

    372 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso el accionante al promover la demanda, el día 18 de julio de 2008 a las 13:00 horas aproximadamente, P. E A.C.

    conducía la motocicleta marca Honda CG 125 Today Dominio 430-

    BII por la Av. B. de esta ciudad, “en sentido hacia el bajo” (fs.

    14). Relató que al llegar a metros de la intersección de aquella arteria con la calle Perú, fue brutalmente embestido por el rodado Renault 9,

    dominio WML-480, conducido por el codemandado C. A .R.

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 07/06/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    A raíz del impacto, el actor salió despedido de su motocicleta y cayó pesadamente sobre el pavimento, lo cual le generó las lesiones descriptas en el escrito inicial. La indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidas por A.C. como consecuencia del siniestro constituyen el objeto de las presentes actuaciones.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda y acordó al accionante $ 35.000 por incapacidad sobreviniente, $

    5.280 por tratamiento de psicoterapia, $ 1.680 por tratamiento de kinesiología, $ 25.000 por daño moral, $ 1.200 por gastos de traslado y $ 1.600 por gastos médicos y farmacéuticos. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados al actor.

  4. En esta instancia, A.C. se quejó por la cuantificación de la reparación por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y tratamientos de psicoterapia y kinesiología, solicitó la admisión del resarcimiento de los gastos de movilidad y cuestionó la tasa de interés que el juez a quo dispuso computar sobre el capital de condena.

    Por su parte, la compañía aseguradora impugnó el quantum fijado para la indemnización del daño moral, por estimarla excesiva,

    como así también la procedencia de los gastos médicos y de farmacia y el temperamento adoptado por el magistrado de grado en materia de intereses.

    Ahora bien, habida cuenta de que los demás aspectos de lo decidido por mi colega de grado (entre los que se encuentra la Fecha de firma: 14/05/2019

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    responsabilidad atribuida a los accionados y su extensión a la citada en garantía) no han sido recurridos, aquéllos se hallan firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las S.s de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012;

    C., V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato

    , 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

    N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Aclaración preliminar Ante todo, habré de precisar que al presentar la demanda, el actor aclaró expresamente que aquélla se promovió por la suma de $

    180.900 “…con más su actualización monetaria e intereses hasta el efectivo pago de la deuda, lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos y/o el criterio de V.S.” (fs. 21, énfasis agregado).

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    Ello evidencia que la víctima ha realizado, al momento de instar la acción, una mera estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia, por lo que no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí

    señalado.

    Sin perjuicio de ello, ocurre que en el presente voto propondré

    computar la tasa activa de interés sobre el capital de condena, desde la fecha de acaecimiento del accidente y hasta el efectivo pago (ver considerando siguiente). En consecuencia, resulta inadmisible el planteo del demandante en cuanto aludió a la inflación y a la pérdida de valor adquisitivo del signo monetario nacional como fundamentos que debieran tenerse en cuenta para elevar el quantum de las reparaciones (ver, en particular, fs. 359), puesto que la mencionada tasa contiene una previsión de la inflación (en este sentido: esta S.,

    M., A.M. c/ Microomnibus la Vecinal de La Matanza SACI s/ daños y perjuicios

    , 18/10/02, entre muchos otros).

    Por otra parte, lo anterior no perjudica en modo alguno a la víctima, pues ello no obsta a que se determine la cuantía otorgada para las partidas que analizaré seguidamente a la luz del principio de la reparación integral, que tiene entre nosotros raigambre constitucional.

    Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relevantes fallos como “Santa Coloma”, “G. y “Lujan”, con fundamento en el principio alterum non laedere que fluye del art. 19

    de la Constitución Nacional, y resulta además absolutamente consistente con la “constitucionalización del Derecho Privado”,

    importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos y que el nuevo Código ha consagrado expresamente (conf.

    art. 1740 y concs. del CCCN).

    Fecha de firma: 14/05/2019

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