Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Marzo de 2023, expediente COM 012667/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ARTIGAS 367 SA contra CASTIGLIONE, C.G. sobre ORDINARIO” (Expediente N°

12667/2019) originarios del Juzgado del Fuero N° 10, Secretaría N° 19, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y Dra. M.E.U.(.N.° 3). El D.H.O.C. no interviene en este Acuerdo por encontrarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) A.3.S. promovió demanda contra C.G.C. persiguiendo el cobro de la suma de ochenta mil dólares (U$S 80.000) en concepto de devolución del dinero abonado como consecuencia de la resolución de cierto contrato de compraventa de hierro y hormigón oportunamente celebrado entre las partes, con más daños y perjuicios, sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, narró que era una sociedad fiduciaria del F.A.3., que desarrollaba un emprendimiento inmobiliario en la calle A. 367 de esta Ciudad. Refirió que, en el marco de esa actividad, celebró con el demandado un contrato para la compra de 90 toneladas de hierro aletado Acindar y 700

    m3 de hormigón elaborado calidad H30, que abonó antes de la entrega. Dijo que la compra del hormigón se instrumentó el 19.3.18 en un “contrato-recibo” suscripto por el accionado, que daba cuenta del pago de cuarenta mil dólares (U$S 40.000) por un total de 322,8 m3 de hormigón H30. Afirmó que la mercadería nunca fue entregada pese a sus reiterados reclamos y que el 15.4.19 le remitió al demandado una carta documento rescindiendo (rectius: “resolviendo”) el contrato que los unía y reclamando la restitución del dinero.

    Finalmente, requirió que se condenara a este último a devolver los cuarenta mil dólares (U$S 40.000) que había entregado más una suma igual en concepto de indemnización, aunque no precisó cuáles daños habría sufrido como consecuencia del incumplimiento.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33623332#362562686#20230328113624290

    (2.) Corrido el respectivo traslado de la demanda, el accionado no la contestó ni compareció al juicio, razón por la cual se lo declaró rebelde a pedido de la actora en fs. 27. Abierta la causa a prueba mediante el proveído del 14.8.20 y durante el período de producción de prueba, se presentó el demandado en fs. 112/3 -haciendo cesar su rebeldía- justo después de la presentación del informe del perito calígrafo, que sugestivamente había dictaminado que la firma obrante en el “contrato-recibo” no le pertenecía. Al presentarse en la litis, el accionado se limitó a manifestar que no había sido notificado de la demanda -aunque no planteó la nulidad del informe del oficial notificador que daba cuenta de lo contrario (fs. 25)- y a asegurar que no había suscripto contrato alguno con la accionante ni había recibido dinero de aquélla por ningún concepto, habiendo únicamente realizado una cotización por una operación -que no identificó- pero que no se había concretado. Luego de ello y producidas las pruebas ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 151, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fd. 152, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma el demandado con su presentación del 2.6.22 y la actora con el escrito presentado el 1.6.22, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 5.9.22.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió rechazar la demanda incoada e imponer las costas del proceso en el orden causado.

    Para decidir del modo adelantado, recordó cuáles son los efectos de la declaración de rebeldía, señalando que ésta implicaba una presunción de veracidad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la accionante, pero que aquélla podía ser desvirtuada por las pruebas producidas en la causa. Al respecto, señaló que la actora había desistido de la pericial contable que ofreciera pese a que hubiera sido un medio idóneo demostrar la entrega del dinero y la falta de recepción del hormigón, hechos que habían sido resistidos por el demandado cuando finalmente compareció al juicio.

    Señaló que además la prueba pericial caligráfica había sido la única impulsada por la accionante, de la que se desprendió que la firma inserta en el “contrato-recibo” aportado por la sociedad junto con la demanda no se correspondía con la que lucía en el material indubitado utilizado para el cotejo.

    En ese marco, entendió que no había elementos en la causa que lo inclinaran a presumir que el negocio jurídico invocado por la accionante hubiera efectivamente existido, de lo cual concluyó que debía desestimarse la demanda.

  3. LOS AGRAVIOS.

    Contra dicha decisión se alzaron ambas partes mediante los escritos presentados el mismo día 7.9.22, tanto por la actora como por el demandado, los que fueron concedidos el 12.9.22. Mientras la accionante fundó su apelación mediante el memorial presentado el 20.10.22, cuyo traslado fue contestado por el demandado el Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33623332#362562686#20230328113624290

    3.11.22, el recurso de esta última parte fue sustentado mediante el escrito introducido el 24.10.22, que también fue respondido por la actora el 1.11.22.

    (1.) En su memorial, la accionante solicitó, liminarmente, la apertura a prueba del expediente en esta instancia y, paralelamente, se agravió también del modo en que se sopesó en la sentencia apelada la rebeldía del demandado.

    En primer término, la actora solicitó que se abriera a prueba la causa en Alzada a fin de que se practicara un nuevo peritaje caligráfico de la firma inserta en el “contrato-recibo”, cotejándose esta vez no sólo esa firma sino, también, los números allí

    inscriptos con letra manuscrita contra un cuerpo de escritura formado por el demandado y no contra los documentos indubitados previamente considerados, en los que se había recaído, justamente, porque el demandado se había mantenido rebelde hasta después de producido el peritaje caligráfico. Para sustentar ese pedido, explicó que ya había requerido en la anterior instancia el peritaje sobre los números inscritos en el “recibo-

    contrato” pero que esa medida había sido incorrectamente denegada con fundamento en que no había sido peticionada en la demanda, pese a que en esa oportunidad su parte había realizado un ofrecimiento amplio de ese medio probatorio. Por otra parte,

    manifestó que la presentación tardía del demandado debía permitir la realización de un nuevo cotejo sobre un cuerpo de escritura, pedido que también fue articulado en la anterior instancia y que había sido indebidamente desestimado.

    En segundo lugar, consideró que el hecho de que el demandado no hubiera respondido la carta documento, ni se hubiera presentado a la mediación, ni contestado la demanda u ofrecido prueba, así como la circunstancia de que tenga varios embargos sobre el mismo bien y que se presentara en la causa sólo después de producido el peritaje caligráfico que le daba un resultado positivo, debía constituir una presunción en su contra. Adujo que la rebeldía otorgaba una presunción favorable a su posición, la cual sólo podía desvirtuarse en caso de que de otros elementos de la causa surgiera alguna duda sobre la veracidad de lo afirmado en la demanda, circunstancia que consideró que no se configuraba en el caso.

    (2.) De su lado, el accionado se agravió únicamente del modo en que fueron impuestas las costas del proceso, pretendiendo que fueran aplicadas en su totalidad al demandante y no simplemente “en el orden causado”.

    Sostuvo que -contrariamente a lo interpretado por el juez- de las constancias de la causa no cabía extraer que la actora se hubiera creído con derecho a peticionar del modo en que lo hizo. Señaló, además, que no había producido pruebas para sustentar los hechos que afirmó, habiendo desistido del peritaje contable y no habiendo impugnado el informe del experto calígrafo. Por otro lado, apuntó que el hecho de que hubiera estado rebelde no bastaba para imponerle, aunque más no sea en parte,

    de la carga de los gastos causídicos, dado que había que tomar en consideración que su notificación se había producido bajo responsabilidad de la accionante.

  4. LA SOLUCIÓN.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33623332#362562686#20230328113624290

    (1.) Thema decidendum.

    En función del contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos, el thema decidendum en esta instancia consiste, en primer lugar, en determinar,

    por un lado, si corresponde admitir el planteo de apertura a prueba en esta Alzada que introdujo la actora en su memorial, como así también, paralelamente, si fueron debidamente sopesados en la anterior instancia los efectos de la rebeldía del accionado para decidir, en función de ellos y del análisis de los elementos de convicción reunidos en la causa, si procede, o no, acoger el reclamo incoado por la actora, para establecer por último, si cupiera de acuerdo con el resultado a que se arribe en los aspectos anteriormente aludidos, si corresponde o no revisar el modo en que fueron impuestas las costas del pleito en la anterior instancia.

    Efectuada esta...

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