Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Octubre de 2018, expediente CNT 049150/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 49.150/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82169 AUTOS: “ARTESE, DIEGO ALEJANDRO C/SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 8).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 132/135 se alzan las partes actora y demandada en los términos del memorial de fs. 139/140 y fs. 136/138.

  2. - Por cuestiones de método trataré en primer término la queja de la demandada.

    Esta parte se queja porque la jueza de primera instancia se basa en la pericia médica donde no se utiliza el baremo del decreto 659/96 por lo que corresponde, a su entender, modificar la sentencia de primera instancia.

    El agravio es inadmisible por cuanto el fundamento científico del juzgador es el jurídico, no el médico. Con ese fundamento indicó, con precisión, que el baremo a ser utilizado en el cálculo de las incapacidades por la vía de la acción especial es el aprobado en los términos de la propia ley, con apartamiento de cualquier otro. Si en algo se aparta el juez de las pautas legales es al advertir que el daño no está contemplado en el baremo de aplicación y pretorianamente, con criterio favorable al trabajador, evalúa este daño y le adjudica un porcentual de incapacidad razonable.

    Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, la sentenciante de grado concluye que: “más allá de las impugnaciones que no logran conmoverlo, el dictamen se encuentra sólidamente fundado en consideraciones clínicas y estudios complementarios, por lo que estaré a sus conclusiones y acogeré la demanda…” (ver fs.

    132 vta.). Sin embrago, existe un ligero matiz entre la falta de cuantificación de un grado de incapacidad en términos de la LRT y sostener la inexistencia de incapacidad, máxime cuando del propio informe médico surge la determinación de incapacidad. Dice...

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