Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , 13 de Octubre de 2009, expediente 5.305

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009

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Causa N° 5305 (sorteo 1457/09),

C.. de Artesanos de Tigre –

COATI Ltda. s/apelación de multa y clausura (Sarmiento 160, Sector La Plaza, Local N° 30/31)

(csa. nº

116/08, del J.. Fed. C.. y Poder Judicial de Correc. N°1 de San Isidro, S..

la Nación N°3).-

°

CFSM, SALA II, SEC. PENAL N° 2.-

Registro de Cámara: 5372

S.M., 13 de octubre de 2009.-

Vistos los escritos de las partes, pasen los autos al acuerdo.

Ante mi:

S.M., 13 de octubre de 2009.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega el presente legajo a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. D.M., en representación de la Cooperativa de Artesanos de Tigre –COATI Ltda.-, y por la Dra. G.N.M., en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, contra el decisorio en el que la iudex-a-quo confirmó parcialmente y modificó la resolución dictada por la autoridad fiscal [que había sancionado a la mencionada contribuyente, con nueve −1−

    mil pesos de multa ($9.000) y doce (12) días de clausura],

    para, en definitiva, imponerle la sanción de multa de ciento cincuenta pesos ($150) y dejar sin efecto la clausura, en orden a la infracción del art. 39 de la ley 11.683 (fs. 22/28, 39/47, 79/84vta., 91/92vta. y 98/103vta.).

    En la instancia, el Sr. Fiscal General no adhirió

    a las impugnaciones aludidas (fs. 157); en tanto que los recurrentes presentaron respectivos escritos de agravios (fs. 160/165vta. y 166/171vta.).

  2. Preliminarmente, en torno a la nulidad planteada con base al tiempo que el fisco empleó para pronunciarse (arts. 41 y 77, ley 11.683), resulta menester puntualizar que no se aprecia ni el recurrente pudo acreditar, cuál fue el perjuicio que ello le ocasionó,

    traducido en derechos o defensas que la parte se haya visto impedida de ejercer.

    En tal sentido, ha de recordarse que las nulidades deben ser interpretadas con carácter restrictivo en punto a la invalidación de los actos procesales,

    debiéndose estar como regla general, por la estabilidad de los mismos en la medida que su mantenimiento no conlleve la violación de garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio o el debido proceso; circunstancias éstas que no se verifican en el caso traído a estudio (CFSM, S.I., S.. N° 4, causa n° 3378, reg. n° 3300, rta. 16/05/06;

    S.. N° 2, causa n° 4511, reg. n° 4550, rta. 28/08/07).

    −2−

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    Causa N° 5305 (sorteo 1457/09),

    C.. de Artesanos de Tigre –

    COATI Ltda. s/apelación de multa y clausura (Sarmiento 160, Sector La Plaza, Local N°...

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