Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Junio de 2023, expediente CAF 051382/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

51382/2022 ARTES GRAFICAS RIOPLATENSES SA (TF 37017-A) c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

En Buenos Aires, al 1° día del mes de junio de 2023, reunida en Acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en estos autos “ARTES

GRAFICAS RIOPLATENSES S.A. (TF 37017-A) c/ DGA s/ RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, y La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. A fs. 12/20 se presentó la firma actora, por intermedio de apoderado, e interpuso recurso de apelación, en los términos del art. 1132,

    ap. 1, inc. a), del Código Aduanero, contra la resolución nº 7900/2015, en virtud de la cual se le aplicó una multa por la presunta infracción al régimen de destinación temporaria de mercaderías y se le formuló cargo tributario.

  2. A fs. 50/56 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió,

    por mayoría: 1) rechazar la excepción de prescripción de las acciones del Fisco Nacional para imponer multas y perseguir el cobro de tributos, 2)

    confirmar la multa por la presunta comisión de la infracción descripta en el art. 970 del CA y reducir su monto al mínimo legal, con costas según sus respectivos vencimientos, y, por unanimidad: 3) confirmar el cargo tributario, con excepción de los conceptos IVA adicional y ganancias, con costas a la actora por los conceptos tributarios que se confirman —derecho de importación, tasa de estadística e IVA— y, con costas por su orden con relación a los conceptos que se revocan.

    Para así decidir sostuvo:

    1) En relación a la defensa de prescripción. Remitió al precedente de la Corte Suprema “Wonerland SRL c/ Aduana de Rosario”,

    pronunciamiento del 12 de mayo de 2009, en el que el Alto Tribunal manifestó que de la letra del art. 937, inc. a), del CA, surge claramente que la interrupción de la prescripción se produce por la sola circunstancia del dictado del acto de apertura, sin siquiera estar determinada que para que dicho acto posea virtualidad interruptiva debe ser notificado al sumariado.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Por lo demás, entendió que no resultaba aplicable la doctrina del “plazo razonable” en la tramitación de proceso aduaneros, en tanto la recurrente es una persona ideal y no una persona física.

    Ello así, habiéndose iniciado el computo de la prescripción el 1º/1/2006 —en tanto se trata de importaciones temporarias cuyo vencimiento se produjo el 12/5/2005—, la misma hubiera operado, de no haber mediado causales interruptivas y/o suspensivas, el 31/12/2010. Y,

    siendo que en fecha 3/12/2010 se dictó el acto de apertura del sumario y que la resolución apelada se emitió 2/12/2015, no había fenecido la acción del Fisco Nacional para aplicar multa y perseguir el cobro de los tributos.

    2) En relación a la tipificación infraccional. Manifestó que se encuentra configurada la acción típica descripta en el art. 970 del CA,

    toda vez que del elenco probatoria de la causa no surge la efectiva regularización de la destinación de importación temporaria.

    De la información contenida en la documentación obrante en autos no resulta posible efectuar un control adecuado de las cantidades que la recurrente declara en las hojas de descarga como mercadería reexportada.

    Específicamente, resaltó que, en ninguno de los PE

    acompañados se indicó, en la hoja de descarga, la PA de los insumos que para cada DIT allí mencionando se estaría descargando, por lo que ello impide determinar si por el mismo PE se está descargando efectivamente la cantidad de insumos declarados o, en realidad, una cantidad mayor a la necesaria para el volumen de productos que se están exportando.

    Y, por otra parte, que en los PE involucrados, la mercadería transformada fue exportada en “unidades” —ver campo referente de los formularios OM 1993 SIM— y, por ello, la información contenida en la documentación no permite un control adecuado de las cantidades que la recurrente declara en las hojas de descarga como reexportadas.

    3) Fijó el quantum de la multa en un tanto del importe de los tributos adeudados. Recordó que el art. 915 del CA impone considerar las circunstancias, naturaleza, gravedad de las infracciones y antecedentes del infractor a fin de graduar el monto de la multa. En base a dichas circunstancias, no es posible calificarlo como reincidente.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    51382/2022 ARTES GRAFICAS RIOPLATENSES SA (TF 37017-A) c/

    DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    4) En relación a los cargos tributarios intimados se remitió

    al precedente de la Corte Suprema “CLADD SA”, pronunciamiento del 26

    de noviembre de 2019. Concluyó que la DGA carece de facultades para exigir los conceptos IVA adicional y la percepción en ganancias. Ello así,

    dado que, vencido el plazo legal para presentar las declaraciones juradas correspondientes a esos gravámenes, se extingue la facultad del Fisco de exigir percepciones por dichos conceptos, ya que en dicha oportunidad nace el derecho a percibir la obligación tributaria.

  3. Disconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, fundado el de la actora a fs. 65/72 vta. y contestado a fs. 86/92. A fs. 95 se tuvo por desistida a la demandada del recurso interpuesto a fs. 79.

  4. La actora sostuvo las siguientes críticas:

    1) El Tribunal omitió pronunciarse sobre sobre la nulidad del auto de instrucción del sumario, que justifica la prescripción planteada.

    En efecto, la providencia de apertura del sumario no cumple con los requisitos exigidos en el art. 1094 del CA. Se limitó a mencionar que la firma actora se encontraba incursa en la infracción prevista en el art. 970

    respecto de la mercadería ingresada por el régimen de importación temporaria; y, por lo tanto, no resultó apta como causal interruptiva de la prescripción de las facultades del Fisco para imponer multa, en los término del art. 937, inc. a).

    Recordó que la providencia de instrucción del sumario no ordenó ninguna diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos, que hubiera permitido arribar a la verdad objetiva material. Tampoco ordenó la verificación de la mercadería supuestamente en infracción, con citación del importador, ni determinó la clasificación y valoración de la misma.

    Finalmente, se omitió la liquidación de los tributos presuntamente adeudados.

    2) No se tuvo en cuenta la “desidia de la Aduana para averiguar o esclarecer lo acontecido con la mercadería importada temporalmente, sosteniendo que la doctrina del plazo razonable de nuestra Corte sólo aplicaría para las personas físicas y no para las personas jurídicas”.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    No surge de dicha doctrina la distinción efectuada por el Tribunal Fiscal y tampoco debería colegirse que un procedimiento seguido contra una persona jurídica no debe responder a una tramitación con plazos razonables.

    Se pretende juzgar el incumplimiento de una importación temporaria del año 2003, cuyo vencimiento operó a mediados del año 2005, en tanto el servicio aduanero dictó la instrucción del sumario el 3 de diciembre de 2010 y corrió vista, sin efectuar diligencia alguna desde esa fecha, en octubre de 2015, ambos actos, dictados al filo de la prescripción.

    3) La regularización de la mercadería importada temporariamente se encuentra debidamente acreditada, mediante los permisos de embarque de reexportación, el CITI aplicable a la relación insumo/producto determinada por la autoridad de aplicación y el despacho para importación para consumo que se oficializó sobre las mermas de la mercadería.

    No obstante lo cual —dijo— al evaluar esas pruebas el Tribunal de origen sostuvo que no podría controlar la descarga de importación temporaria, sosteniendo el supuesto incumplimiento o contradicción con los requisitos exigidos.

    En la sentencia apelada se sostuvo que los permisos de embarque aportados para acreditar la reexportación no se indicaba la posición arancelaria de los insumos descargados. Sin embargo, dicha información no constituye un requisito legalmente exigido, por lo que su omisión no puede servir de fundamento para descartar la prueba de la operación.

    4) En relación a la supuesta incongruencia del CTC,

    manifestó que ni la Aduana ni el Tribunal Fiscal pueden, válidamente,

    emitir juicios de valor o técnicos sobre CTC, en tanto se trata de un documento que emana del organismo técnico y autoridad de aplicación del régimen y establece la relación insumo/producto que dicho ente controló y certificó.

    5) Se omitió considerar el despacho de importación para consumo sobre la merma de la mercadería, “alegando que el Tribunal Fiscal no tiene intervención aduanera y estaría en estado oficializado”,

    cuando lo cierto es que debió descontar los tributos pagados por la nacionalización de la mercadería.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    51382/2022 ARTES GRAFICAS RIOPLATENSES SA (TF 37017-A) c/

    DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    6) El Tribunal Fiscal incurre en transgresión de los principios de prohibición de las “reformatio in pejus” y de congruencia, al determinar importes debidos que no formaban parte de la controversia...

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