Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2011, expediente L 87155 S

PonenteNegri
PresidenteGenoud-Hitters-de Lazzari-Negri
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de febrero de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.155, "A., M.M. y otras contra A. de A., M. y otros. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas del modo como especifica.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal a quo admitió la demanda promovida por M.M.A., M.I.A., F.F.C., N.O.M. y D.C. contra M.A. de Aira, en concepto de las indemnizaciones derivadas del despido, haberes adeudados, vacaciones y sueldo anual complementario. Rechazó, en cambio, la acción instaurada por las actoras de autos contra V.A.R. y M.R.S., en su carácter de responsables solidarios.

  2. La parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 54, 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo; 11 de la ley 11.867; 39 y 44 inc. "e" de la ley 11.653; 375 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Alegan las recurrentes que la decisión del a quo resulta absurda puesto que de las pruebas allegadas a la causa surge en forma irrefutable que ha existido una transferencia encubierta del Jardín "A.P." de la codemandada A. a S. y R., en fraude a los legítimos derechos de las actoras.

    Agravia, además, a las accionantes M. y A. las bases remuneratorias tenidas en cuenta para efectuar el cálculo de los rubros admitidos en la sentencia, habida cuenta que en virtud de la absolución de posiciones en rebeldía de la demandada A., la falta de presentación de los libros y documentación laboral así como el juramento prestado por las accionantes, debió el tribunal de origen -sostienen- tomar en cuenta las remuneraciones denunciadas en el libelo inicial.

    Por último, alegan que el sentenciante negó el beneficio de pobreza a las actoras, que acreditaron la relación laboral en que fundaron su reclamo, al condenarlas al pago de las costas de los codemandados, contra quienes no pudieron acreditar la responsabilidad invocada.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. El tribunal de grado estableció que como consecuencia de la venta del inmueble que ocupa el Jardín de Infantes "A.P.", efectuada por M.A. a fines del año 1997, a favor del matrimonio V.A.R. y M.R.S. -quienes regenteaban el Jardín "Mono Pepo"- y ante el posible cambio de titularidad o fusión con la otra institución, las actoras remitieron cartas documentos a M.A. solicitando que aclarase acerca del cambio de titularidad o de la relación de trabajo. En respuesta, la empleadora invitó a las docentes a una reunión informativa para el día 25 de febrero de 1998, a realizarse en la institución, y puso a disposición de A., M., Calfupan y Cicirone los haberes adeudados, rechazando el reclamo de M.I.A..

      Luego de una nueva intimación reclamando el pago de los conceptos adeudados, A., M., C. y C. se consideraron en situación de despido indirecto, mientras que la actora A. fue despedida por la empleadora.

      En definitiva, y en aras de ceñir la reseña que vengo realizando al contenido de los agravios traídos, cabe decir que el sentenciante entendió ilegítima la decisión extintiva de la patronal respecto de Acha y justificados los autodespidos de las restantes promotoras del juicio. En consecuencia, juzgó procedentes los rubros derivados de los despidos, vacaciones año 1997 y proporcionales de 1998, sueldos anuales complementarios correspondientes al segundo semestre de 1997 (salvo A.) y proporcionales de 1998 y haberes adeudados de los meses enero, febrero y marzo de 1998.

      Conforme los antecedentes, condenó al pago de dichos rubros sólo a M.A. en su condición de empleadora y única titular del establecimiento, juzgando no acreditada en la causa la transferencia del Jardín de Infantes "A.P." a los codemandados R. y S., ni tampoco que se hubiere efectuado una fusión de aquél con el Jardín "Mono Pepo", habida cuenta que la titular de la institución era M.A. y los restantes codemandados resultaron ser sólo los dueños del inmueble.

      En otro orden, estableció el juzgador de origen que las remuneraciones tenidas como base para efectuar el cálculo de los rubros admitidos respecto de las actoras M. y A. debían ser las de los recibos de haberes agregados por las actoras y corroborados por el dictamen del perito contable que, además, se correspondían con el informe de la Secretaría de Trabajo.

    2. La conclusión a la que se arribó en la instancia de origen en orden a que no resultó acreditada la transferencia del Jardín de Infantes "Antón Pirulero" entre los codemandados, que resulta motivo de impugnación en la queja, es una derivación razonable de los elementos probatorios tenidos en cuenta por los jueces del trabajo. En tanto el apelante limita su crítica a dar su propia opinión discrepante respecto a la del sentenciante sobre apreciación de la prueba y la determinación de los hechos, no logra descalificar lo resuelto.

      En tal sentido, se ha dicho reiteradamente que para que esta Corte pueda revisar las cuestiones fácticas no basta con denunciar el vicio de absurdo y exponer -de manera paralela- (como acontece en autos), su propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda de los hechos y las pruebas arrimadas a la causa (conf. Ac. 57.667, sent. del 5-VII-1996); extremo que no se verifica en la especie.

      En efecto, el recurrente -en lo esencial- limita su crítica a señalar que el tribunal de grado debió necesariamente tener por demostrada la existencia de la transferencia encubierta del Jardín de Infantes "A.P." toda vez que quedó acreditado en la causa que: a) los codemandados S. y R. adquirieron el inmueble que ocupa el citado establecimiento, a fines del año 1997; b) ambos regentearon otro jardín de nombre "Mono Pepo" hasta esa misma fecha y c) la señora R. fue designada en marzo de 1998 directora de "Antón Pirulero"; para luego formularse variados interrogantes que, desde su perspectiva, correlacionan tales circunstancias y demuestran irrefutablemente la transferencia invocada.

      Se equivoca el recurrente, en este punto, pues de dichos presupuestos no puede inferirse necesariamente la alegada transferencia, ni mucho menos, admitirse la acreditación de esta última por conducto de una evaluación de las circunstancias que el recurrente plantea a título de interrogantes, que en rigor sólo evidencian su visión absolutamente subjetiva de los hechos y, como tal, ineficaz para demostrar el absurdo invocado.

      Tampoco resultan...

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