Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Marzo de 2023, expediente CIV 030755/2012/CA002

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

A.R.A.c.S.M.N. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 30755/2012- JUZG.:

35 LIBRE/HONOR. Nº

CIV/30755/2012/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “ARTAZA RICARDO ARIEL c/ SABATINI MATIAS

NICOLAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 282, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada En la tarde del 24 de junio de 2010, en la intersección de la Av. J.B.J. y la calle C. de esta ciudad, chocaron el Renualt Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Megane BRR 447 al mando de su titular R.A.A. con el Ford Fiesta GEI 921 afectado como taxi de H.L.S., conducido por M.N.S..

    La sentencia dictada a fs. 282 en el juicio iniciado por el primero nombrado contra los últimos, con citación de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, rechazó la demanda intentada, con costas.

  2. El recurso El fallo fue apelado por el actor, que en su memorial de fs. 319/321, respondido a fs. 323/325, en el que reclama que se revoque el pronunciamiento y se admita la demanda.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  4. Responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113

    del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad,

    debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

    1

    Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (“V.,

    E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes,

    que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    En el caso, el demandado y su aseguradora han reconocido la existencia de la colisión, pero han sostenido como eximente para considerar escindido el nexo causal, la culpa de la víctima. Y la sentencia la ha encontrado probada.

    El pronunciamiento destacó que mientras en la causa penal el reclamante declaró en el día y lugar del hecho frente a personal policial la presencia de una camioneta a raíz de la cual se produjo el accidente, en estos actuados ninguna mención formuló al respecto. Menos aún, sobre la maniobra de esquive.

    En efecto, en el expediente sobre lesiones el damnificado indicó que “al tratar de esquivar una camioneta fue impactado de atrás por el taxi que se encontraba en el lugar” (fs. 5) y al día siguiente manifestó que “al llegar a la intersección con la calle C. tuvo frenar de golpe debido a que de otra calle que se encuentra en el lugar salió una camioneta grande tipo 4x4 y al frenar fue colisionado por detrás por un Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    automóvil del cual después pudo ver que era un taxi”. Agregó que “debido al choque salió despedido hacia adelante chocando con un poste de luz” y ante la pregunta sobre las características del vehículo de mayor porte respondió que sólo recordaba que se trababa de una Hilux 4x4 de color celeste y que había permanecido “un ratito en el lugar” para luego retirarse.

    Nada dijo sobre la actitud adoptada por el conductor demandado o el exceso de velocidad que imputa en este juicio al rodado en alquiler.

    Al respecto entiendo que tales declaraciones resultan determinantes.

    Sin perjuicio de recordar que las actas policiales han sido reputadas instrumento público2, resultan particularmente relevantes cuando, - como en el caso - quien declara aparece formulando manifestaciones en su contra que pueden considerarse un reconocimiento extrajudicial3.

    Además, la proximidad en el tiempo con el siniestro -el mismo día del hecho y el día siguiente- permite suponer una mayor precisión en el recuerdo de los hechos percibidos y una mayor espontaneidad y franqueza en su exposición4.

    A mayor abundar, como bien señala el magistrado, en las presentes actuaciones el actor en momento alguno nombró a la mentada camioneta. Tampoco señaló que se había detenido, mucho menos que ello hubiera sido “de golpe”. Únicamente indicó que había sido “violentamente embestido en la parte trasera por el automóvil Taxi” (ver fs. 1/8).

    2

    ver Orelle, en Belluscio, Zannoni, Código Civil, Ed. Astrea, Buenos Aires 1982, t. 4, p. 485; L.,

    Código Civil, Ed. A.P., Buenos Aires, 1979, t.II-B, p. 157; A., en Bueres, Highton,

    Código Civil, Ed. H., Buenos Aires1999, t. 2 C, p. 6; C.N.Civ., sala A, L. 46.163 del 31/8/89 y L. 134.024 del 5/10/93; sala B “Guastavino c/ Del Pino” del 23/4/09 en La Ley online AR/JUR/15246/2009

    3

    C.N.Civ., esta sala L. 483.044 del 5/10/07 y L. 480.044 del 5/10/07 y L. 480.195 del 26/10/07, sala H ,

    L.128.060 del 6/12/93

    4

    CNCiv., esta sala, l. CIV/98073/2012/CA1 del 24/9/18.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Tampoco lo hizo en el alegato de fs. 272/273 donde reitera la versión de los hechos brindada...

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