Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 2 de Septiembre de 2016, expediente CIV 077978/2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Exp. n° 77978/2010 - Juzg. n° 59 - “A.C.A. c/ G.H.A. s/ Daños y Perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A.C.A. c/ G.H.A. s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 349/351, recurre la actora por los agravios que expone a fs. 374/376 que fueron contestados a fs.

    380/383 por la citada en garantía.

  2. En la anterior instancia fue rechazada la demanda por medio de la cual la actora reclamó los daños y perjuicios que habría padecido el día 21 de Julio de 2009 a las 09:20 horas aproximadamente, cuando caminaba por la Av. P. de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires y al llegar a la intersección con la calle T. resultó embestido por el Renault 19 dominio CLD 517 conducido por el Sr. H.A.G.. Alegó que como consecuencia del impacto sufrió la rotura de ligamento posterior de su rodilla derecha, entre otros daños físicos.

    En la sentencia de primera instancia, el Sr. Juez referenció la orfandad probatoria del expediente y la falta de cumplimiento por parte del demandante de la carga procesal impuesta por el art. 377 del Código Procesal, razón por la cual rechazó la acción.

    La actora se quejó por considerar errónea la valoración de la prueba producida en autos toda vez que la rebeldía del demandado implicaba la confesión y reconocimiento de los hechos lícitos expuestos en el escrito de demanda; pide la revocación de la sentencia, y que se haga lugar a la acción.

    Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12550022#160944390#20160902102656442

  3. Fijado el marco fáctico sobre el cual deberé expedirme, entiendo prudente aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, es importante destacar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  4. Considero que el conductor, aun cuando no sea dueño ni guardián del automotor, debe ser juzgado de acuerdo con el marco legal del art. 1113, párr. 2°, in fine pues es el autor mediato del daño, ya que con el uso del automotor introduce al medio social una cosa riesgosa, de la que se sirve y tiene a su cuidado por lo que, en definitiva, con su puesta en funcionamiento crea, genera y potencia el peligro propio de la cosa. Por lo tanto, sólo se liberará de responsabilidad si alega y demuestra la ocurrencia -total o parcial– de alguna causal exoneratoria de responsabilidad (cfr. G., “El riesgo creado y el conductor del automóvil”, JA, 1996-IV-976).-

    Ocurre que en el riesgo creado concurren todos los presupuestos ordinarios de la responsabilidad civil, incluida la autoría humana (cfr. M.I., “Responsabilidad por daños”, T. I, p.

    64, pto. XXII). Además, no puede negarse el carácter expansivo del Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12550022#160944390#20160902102656442 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L riesgo creado como factor de atribución de responsabilidad, implicando un verdadero retroceso en cuanto a ese efecto si debe volverse al régimen de la prueba de la culpa en relación con el conductor, con verdadero detrimento de la situación procesal de la víctima (cfr. A., B., “Juicio por accidentes de tránsito”, T. I, p. 81, Editorial Hammurabi).-

    Lo cierto es que a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).-

    En síntesis, la víctima del hecho tiene la carga de probar el hecho, el daño y –para algunos autores-, la relación de causalidad entre ambos. Para eximirse, cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal, aun cuando esta última eximente ha sido omitida por el art. 1113, párr. 2° del Código Civil.-

    Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12550022#160944390#20160902102656442

  5. Definidas entonces las premisas a partir de las cuales habré

    de resolver la cuestión, analizaré la prueba arrimada para decidir sobre la responsabilidad.

    La citada en garantía sólo negó el acaecimiento del choque así

    como sus consecuencias; es que se limitó a formular una vaga negativa sin siquiera indicar dónde se encontraba el...

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