Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 9 de Septiembre de 2022, expediente FMP 005559/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ARTASU,

Z.B. c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”, Expediente FMP 5559/2021, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr. M.B..

El Dr. Tazza dijo:

I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos, en fecha 06.12.2021 por la co-demandada (ANSES); en fecha 08.12.2021 por la letrada patrocinante de la actora (Dra. S.L.) y en fecha 09.12.2021 por la co-demandada (ANDIS); todos ellos en oposición a la sentencia dictada en fecha 03/12/2021, que: 1) Hace lugar a la acción de amparo por mora iniciada por la Sra. Z.B.A.,

contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS). 2) Declara en el caso, la mora de las accionadas, e intimarlas para que dentro del plazo de diez días hábiles de quedar firme la presente, procedan a despachar la presentación de la administrada en el expediente administrativo Nro. 041-20-21126099-9-055-1

tomando las medidas internas necesarias a fin de poder dar respuesta a la procedencia o improcedencia del pedido de la accionante. 3) Impone las costas a las accionadas, conforme lo indicado en el Punto V) de la presente.

4) R. los honorarios de la abogada patrocinante de la actora, Dra. S.A.L. en la suma de pesos setenta y tres mil novecientos veinte ($73.920), equivalentes a la cantidad de 12 UMA (conforme Acordada 21/2021 CSJN), en virtud de lo dispuesto en el punto 9° y lo normado por el art. 44 de la Ley 27.423. Ello, con más el 10% de aportes previsionales a Fecha de firma: 09/09/2022

Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

cargo de la parte y conforme lo normado por los arts. 14,16, 48 de la Ley 27.423 y Ac. 28/09 de la CSJN; y si fuera responsable inscripto en relación IVA, con más el porcentaje correspondiente a dicho impuesto. Asimismo, se deja constancia de que no se regulan los honorarios del abogado apoderado del organismo demandado en virtud del art. 2 de la Ley 27.423)

Los agravios del recurso deducido por la co-demandada (ANSES) se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado en cuanto declara la mora de la accionada. Asimismo, se agravia de la imposición de costas del proceso a su parte, expresando que el a quo se aparta palmariamente del art.

21 de la ley 24.463 y por último apela por altos los honorarios regulados la letrada patrocinante de la parte actora.

Por su parte, la Dra. S.L. (patrocinante de la parte actora)

apela por bajos los honorarios regulados a su parte.

Por último, los agravios expresados por la co-demandada (ANDIS), se encuentran dirigidos a cuestionar la imposición de costas a su parte.

Asimismo, cuestiona los honorarios regulados a la Dra. L. por considerarlos altos.

Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en fecha 22.04.2022, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

Con fecha 13/07/2022 se presenta la Dra. S.A.L. solicitando que vuelvan los autos para resolver.

II. En primer término, respecto del primer agravio introducido por la co-

demandada (ANSES), debemos recordar que el Tribunal ad quem debe examinar liminarmente si concurren los recaudos de admisibilidad formal del recurso, sin que el mismo se encuentre limitado por la concesión del mismo efectuada por el a quo, ni, eventualmente, por el consentimiento de la contraria.

Fecha de firma: 09/09/2022

Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Dentro de ese marco, la normativa vigente que rige los amparos por mora de la administración es la ley 19.549 y modificatorias, y en particular –en lo que nos ocupa- el art. 28, el cual determina que “la decisión del juez será

inapelable”. La deficiencia legislativa en la redacción de la citada norma, ha generado confusión -tanto en doctrina como jurisprudencia- en la cuestión relativa al alcance de la inapelabilidad de las resoluciones judiciales.

Con el procedimiento implementado en el art. 28 del citado ordenamiento legal, se persiguió que los administrados contaran con una herramienta razonable y eficaz para obligar a la Administración que resolviera rápidamente sus pretensiones y acciones instauradas en dicho ámbito.

Pues bien, a ese efecto se previó la inapelabilidad del aspecto formal de la cuestión; o sea, cuando el juez de la 1° instancia desestima in límine la acción, o cuando la admite y requiere informe a la Administración sobre los motivos de la supuesta demora en decidir lo peticionado por el administrado.

Pero nada se dijo sobre el resto de las decisiones que pudiere dictar el Magistrado actuante.

No se debe perder de vista que en estos procesos no se resuelve sobre el fondo de la cuestión administrativa en la esfera del órgano pertinente de la Administración, sino sólo si existió mora y cuáles han sido las causales de la misma.

Se trata de un proceso expeditivo conformado por la bilateralidad al exigir el Juez el informe explicativo, y que persigue mediante una rápida y eficaz decisión judicial, hacer cesar un estado de incertidumbre del administrado frente a la demora de la Administración (art. 3 inc.f. de la ley 19.549). Es decir, su fin es obtener un emplazamiento judicial para que la autoridad administrativa cumpla con su obligación de resolver.

Siguiendo el criterio sostenido en algunos precedentes (“M., B.M. c/ E.N.A. – P.F.A. s/ Amparo”, expte. Nro. 12.416 del registro interno de Fecha de firma: 09/09/2022

Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

este Tribunal, en sentencia registrada bajo el T. CXVIII F. 16.629 del 09/12/2010), entiendo que si se permitiera admitir la apelación en el caso,

dado que la resolución que se intenta apelar es la que hace lugar al amparo por mora, se afectaría la celeridad que se busca con esta garantía del amparo por mora, habida cuenta que la doble instancia y su respectivo debate, implica razonable demora aunque se actuare con la mayor diligencia posible, producto del propio trámite procesal.

En razón de ello, corresponde declarar mal concedido el recurso en lo que atañe a la mora de la administración, por resultar la sentencia inapelable.

III. Ahora bien, tratando conjuntamente el cuestionamiento sobre la imposición de costas por parte de las co-demandadas, podemos observar que cuestiones similares a las que se propone a revisión de esta Alzada, ya han sido objeto de análisis por este Tribunal en el precedente “B., E.G. c/ ANSES s/ amparo por mora (sentencia del 2 de septiembre de 2019),

antecedente cuyas prescripciones considero cabe hacer extensibles al presente.

El caso de autos exige un adecuado análisis particular, pues por un lado la Ley 16.986 determina que “las costas se impondrán al...

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