Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 081014482/2012
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81014482/2012 DEMANDADO: AFIP s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS ACTOR: ARTANCO S.A.
Mendoza, 15 de Noviembre de 2016.
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 81014482/2012,
caratulados: "Artanco S.A. c/ AFIP p/ Ordinario Compulsa", venidos a
esta S. “A” para resolver sobre la admisibilidad formal del recurso
extraordinario deducido a fs. sub 311/331 vta., por el representante de la
Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva.
Y CONSIDERANDO
:
I. Que contra el fallo dictado por esta Cámara a fs.
sub 303/309, interpone recurso extraordinario el representante de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fs. sub 311/331 vta.,
sosteniendo que su planteo es formalmente admisible, habida cuenta del
cumplimiento de los requisitos comunes y propios establecidos para ello por la
jurisprudencia del Supremo Tribunal y la doctrina de los autores, invoca
arbitrariedad y gravedad institucional.
Realiza un análisis de la resolución atacada
esgrimiendo razones y fundamentos que se tienen aquí por reproducidos –
para la concesión del mismo.
II. Que corrido el pertinente traslado, la actora lo
contesta a fs. sub 336/338 vta., al que se remite en honor a la brevedad.
III. Que entrando al estudio de la cuestión planteada
considera esta Sala que debe declararse inadmisible el recurso extraordinario
interpuesto.
Ello es así porque la impugnación federal se dirige
contra una resolución que ordena cumplimentar una medida cautelar, decisión
que no es sentencia definitiva. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., S. de Cámara - Ante mí . Doy fe.
medidas cautelares no constituyen sentencias definitivas a los términos del
art. 14 ley 48” ( Fallos: 273:339; 27:9; 301:947; 302:347 y 516; 303:1617;
305:678 y 1.929; 308:2.006; 310:681 y los allí citados); “Las resoluciones
sobre medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan,
no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario, ya que no revisten,
en principio, el carácter de sentencias definitivas a que se refiere el art. 14 de
la ley 48” (Fallos: 300:1036; 308:2006, entre otros); “Es requisito de
procedencia del recurso extraordinario que la decisión apelada revista el
carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tales aquéllas que ponen
fin al pleito o hacen imposible su continuación” (Fallos: 303:633).
De igual modo, el Máximo Tribunal ha admitido que
dicha regla cede, excepcionalmente, cuando el remedio federal se dirige
contra la decisión que, no obstante carecer del carácter de sentencia
definitiva, excede el interés individual de las partes y atañe también a la
comunidad por su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública
(Corte Suprema de Justicia de la Nación en “P. Cuesta S.A. c. Estado
Nacional” de fecha 25/06/1996. Cita Online: AR/JUR/5425/1996; Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en “Trebas, S.A.”, de fecha 22/06/1989. LA
LEY1990B, 418. Cita Online: AR/JUR/1348/1989).
Sentado lo anterior, este Cuerpo no advierte que las razones
expuestas en el memorial de fs. sub 311/331 vta., justifiquen apartarse del
criterio rector.
Es que, el supuesto de excepción no estaría
configurado en la presente causa, ya que los costos fiscales que el mismo
Régimen de Promoción Industrial ocasiona, han sido calculados y previstos
por el Fisco, por lo que no se produciría un menoscabo en las rentas públicas,
ni se vería afectado el normal funcionamiento del Estado, como pretende la
demandad...
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