Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 081014482/2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81014482/2012 DEMANDADO: AFIP s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS ACTOR: ARTANCO S.A.

Mendoza, 15 de Noviembre de 2016.

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 81014482/2012,

caratulados: "Artanco S.A. c/ AFIP p/ Ordinario Compulsa", venidos a

esta S. “A” para resolver sobre la admisibilidad formal del recurso

extraordinario deducido a fs. sub 311/331 vta., por el representante de la

Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva.

Y CONSIDERANDO

:

I. Que contra el fallo dictado por esta Cámara a fs.

sub 303/309, interpone recurso extraordinario el representante de la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fs. sub 311/331 vta.,

sosteniendo que su planteo es formalmente admisible, habida cuenta del

cumplimiento de los requisitos comunes y propios establecidos para ello por la

jurisprudencia del Supremo Tribunal y la doctrina de los autores, invoca

arbitrariedad y gravedad institucional.

Realiza un análisis de la resolución atacada

esgrimiendo razones y fundamentos que se tienen aquí por reproducidos –

para la concesión del mismo.

II. Que corrido el pertinente traslado, la actora lo

contesta a fs. sub 336/338 vta., al que se remite en honor a la brevedad.

III. Que entrando al estudio de la cuestión planteada

considera esta Sala que debe declararse inadmisible el recurso extraordinario

interpuesto.

Ello es así porque la impugnación federal se dirige

contra una resolución que ordena cumplimentar una medida cautelar, decisión

que no es sentencia definitiva. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de

Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., S. de Cámara - Ante mí . Doy fe.

medidas cautelares no constituyen sentencias definitivas a los términos del

art. 14 ley 48” ( Fallos: 273:339; 27:9; 301:947; 302:347 y 516; 303:1617;

305:678 y 1.929; 308:2.006; 310:681 y los allí citados); “Las resoluciones

sobre medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan,

no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario, ya que no revisten,

en principio, el carácter de sentencias definitivas a que se refiere el art. 14 de

la ley 48” (Fallos: 300:1036; 308:2006, entre otros); “Es requisito de

procedencia del recurso extraordinario que la decisión apelada revista el

carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tales aquéllas que ponen

fin al pleito o hacen imposible su continuación” (Fallos: 303:633).

De igual modo, el Máximo Tribunal ha admitido que

dicha regla cede, excepcionalmente, cuando el remedio federal se dirige

contra la decisión que, no obstante carecer del carácter de sentencia

definitiva, excede el interés individual de las partes y atañe también a la

comunidad por su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública

(Corte Suprema de Justicia de la Nación en “P. Cuesta S.A. c. Estado

Nacional” de fecha 25/06/1996. Cita Online: AR/JUR/5425/1996; Corte

Suprema de Justicia de la Nación, en “Trebas, S.A.”, de fecha 22/06/1989. LA

LEY1990B, 418. Cita Online: AR/JUR/1348/1989).

Sentado lo anterior, este Cuerpo no advierte que las razones

expuestas en el memorial de fs. sub 311/331 vta., justifiquen apartarse del

criterio rector.

Es que, el supuesto de excepción no estaría

configurado en la presente causa, ya que los costos fiscales que el mismo

Régimen de Promoción Industrial ocasiona, han sido calculados y previstos

por el Fisco, por lo que no se produciría un menoscabo en las rentas públicas,

ni se vería afectado el normal funcionamiento del Estado, como pretende la

demandad...

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