Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FRO 000425/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente n° FRO 425/2021 caratulado “A.M.D.

c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOC DE PROTECC y OT. s/ Amparo contra actos de particulares” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta:

Vinieron los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora contra la resolución del 28/05/2021, mediante la cual -en lo que aquí interesa-, se impusieron las costas por su orden.

Concedida la apelación, se ordenó correr traslado a la contraria de los agravios expresados, los que fueron contestados por ambas codemandadas.

Elevados los autos a esta alzada, quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

1) La recurrente alegó que fue la actitud de Federada Salud con sus reiteradas negativas la que originó

que se presentara en la Justicia Federal y reclamara lo que por derecho le corresponde.

Manifestó que no puede consentir que se premie a la parte demandada con una distribución de las costas por su orden, cuando obran agregadas en el expediente las cartas documentos enviadas por Federada Salud -en la cual se negó de manera expresa a cubrir el total de la prestación- y ASE -en la que manifestaba que la obligada a cubrir era justamente Federada Salud-.

Señaló que la conducta lesiva se configuró en ese momento y quedó demostrada. Agregó, que del relato de los hechos surge que venía en esta actitud hacía varios años obligándolo a abonarla de manera particular.

Expuso que esa conducta manifiestamente arbitraria e ilegítima cambió “mágicamente” luego de iniciar Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023 la demanda y que recibió un correo electrónico el día que iba Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

a notificar el decreto en el que se intimaba a explicar los motivos de la negativa, mediante el cual le adelantaron el contenido de una carta documento, que manifestaba que brindaban la cobertura.

A.veró que las causas pueden consultarse por las partes desde el sitio web del Poder Judicial de la Nación, lo cual –a su entender- deja en evidencia que Federada tomó

conocimiento del amparo.

Expresó, que igualmente, de no haber sido así

tampoco la exime de las costas, ya que la negativa expresa notificada por carta documento originó el inicio de los presentes y se vio obligado a recurrir en los gastos extrajudiciales y del presente proceso.

Citó jurisprudencia y doctrina que consideró

aplicable al caso y concluyó que queda claro que la única posibilidad de distribuir las costas en el orden causado es cuando el demandado se allane al requerimiento del actor de manera oportuna, incondicional y categórica, sin que haya dado motivos al inicio del proceso.

Indicó que de la prueba de autos y del relato de los hechos no puede tomarse la cobertura, luego de iniciado el amparo, como la excepción que contempla el código para eximir de costas.

Expresó que la contraria nunca había cubierto la prestación, que rechazó su pedido efectuado mediante carta documento- lo que a su entender no fue valorado por la magistrada de grado- que luego de iniciado el amparo le otorgó la autorización por el 100% del valor para realizar la dermatoscopia y que nada dijo del control a futuro.

Finalmente manifestó que se omitió dar un debido fundamento a la hora de apartarse de la regla que dispone que las costas se imponen al vencido y que no hubo un análisis de toda la documental presentada para decidir de tal manera.

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Reconoció que el código le otorga a la sentenciante la facultad de eximir en costas al vencido pero ello debe ser debidamente fundado y bajo pena de nulidad.

Reseñó que la jueza se limitó a detallar las fechas del certificado médico, del inicio de la demanda y de la cobertura por Federada Salud y que más allá de que hayan sido 4 días hábiles fue después del inicio del proceso.

Alegó que ello deja en claro que se omitió el análisis del relato completo de los hechos, en la cual se explica que el estudio no lo venía cubriendo la demandada,

que tampoco se refirió a su carta documento donde exigía la cobertura inmediata para su realización con el agravante del antecedente de su papá, ni a la negativa expresa por parte de Federada Salud mediante carta documento.

2) El apoderado de M. Federada 25 de Junio SPR contestó los agravios de la contraria.

Refutó lo expuesto por la recurrente en cuanto a que fue la actitud de su representada con “sus reiteradas negativas” la que originó que se haya presentado ante la justicia, en tanto acompañó como prueba una sola respuesta donde se le brindaba el 50% de la prestación en el mes de diciembre del año 2020.

Comentó que no menciona la presunta existencia de “premios” y dice que extrajudicialmente su mandante se habría negado a cubrir el estudio dermatológico (cuyo costo en el mercado es de $3.000), a pesar de que el propio actor acompañó la primera oferta de cobertura del 50% y la última -y definitiva- de la totalidad (todo de manera extrajudicial).

Sostuvo que expresa consecuencias “mágicas” de un supuesto cambio de conducta y sostiene que su mandante tomó

conocimiento de la causa por internet -a pesar de que la notificó tres meses después - y por ello cambió su posición Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

inicial, contrariando el régimen de notificaciones previsto en la ley.

Indicó que la jueza a quo valoró que la codemandada Federada Salud reconoció la prestación sub discussio en su totalidad antes de conocer la existencia de la causa (en el mes de febrero de 2021), lo que además fue denunciado por la misma actora en el expediente.

Agregó que en autos, previamente a la correspondiente primera notificación de la causa se cumplió

el objeto de la demanda; que el apelante notificó su existencia 3 meses después de que su mandante le había cubierto el tratamiento y que él había denunciado como tal en la causa.

Señaló que lo que tuvo en miras la sentencia en crisis - y por ello debe confirmarse - es que la satisfacción de la pretensión ocurrió por propia voluntad del Consejo Directivo de la demandada antes de conocer la existencia de la causa.

A.guró que la doctrina judicial sentada no se compadece en lo más mínimo con lo acontecido en el caso de marras.

Afirmó que la prestación no había sido rechazada inicialmente, sino que había sido cubierta parcialmente para luego – ante la decisión de los Directores de la mutual-

cubrirla en su totalidad como sucede a diario debido a la innovación permanente de la oferta de prestaciones de salud;

pero no exclusivamente para A. sino para todos los asociados que así lo requieran debido a la relación costo-

beneficio de la práctica ($3000). Que, por ello, el cumplimiento no fue judicialmente tardío, tampoco fue con causa en ninguna actuación judicial.

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: E.I.V., JUEZA...

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