Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Marzo de 2023, expediente CCF 019954/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 19954/2022

A.S.C. c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023. MK

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 21.12.22, replicado por la actora el 26.12.22, contra la resolución de fecha 13.12.22; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, el Magistrado interviniente hizo lugar a la medida cautelar peticionada. En consecuencia, previa caución juratoria que entendió prestada con la suscripción del escrito de inicio, dispuso que O.S. debía abstenerse de cobrar aumentos por edad y/o franja etaria a la Sra. S.C.A. y a su grupo familiar, aplicando sólo los aumentos autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud, debiendo abonar la parte actora las facturas al mismo importe que lo venía haciendo hasta el mes julio de 2022.

    Todo ello, hasta tanto se resuelva, en definitiva, el derecho reivindicado por la accionante.

  2. Contra aquella decisión, la demandada interpuso el recurso de apelación referido en el Visto. En prieta síntesis, cuestiona que el decisorio haya acogido el reclamo cautelar de la contraria pese a que -a su criterio- no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para resolver en ese sentido.

    Al respecto, en relación al requisito de la verosimilitud en el derecho, si bien re-

    conoce que la cuota de afiliación de la parte actora tuvo un aumento en virtud de que superó los 50 años de edad, alega que la contraria tenían pleno conoci-

    miento de que se le iba a aplicar ese adicional por edad desde la génesis misma del vínculo contractual, pues suscribió libre y voluntariamente las cláusulas que así lo establecían en la Solicitud de ingreso y Reglamento de Socios. Por tal motivo, al existir un aumento por cambio etario de acuerdo a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley N° 26.682, afirma que mal podría la amparista ahora cuestio-

    narlos sin ponerse en contraposición con sus propios actos. Bajo esa tesitura,

    sostiene que cualquier injerencia externa en su actividad –siempre y cuando ésta se desenvuelva, tal como en el caso, dentro de un marco de licitud, resulta Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    inadmisible; amén de traducirse en un serio perjuicio económico, ya no sólo para O., sino también para sus afiliados dado que el sistema colapsaría si sucediese que todos reclamasen lo mismo.

    Controvierte, también, que esté configurado el recaudo de peligro en la demora por no verificarse urgencia impostergable o urgencia manifiesta y extrema. Por último, se agravia de que en el decisorio en crisis no se hubiera fi-

    jado una contracautela adecuada, no bastando para suplir tal defecto la exigen-

    cia de una caución juratoria.

    El traslado de estos agravios fue replicado mediante la presenta-

    ción realizada por la actora el 26.12.22.

  3. Así planteada la cuestión, corresponde recordar que para el dictado favorable de una medida cautelar se debe ponderar el balance entre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en un juego armónico en el cual, cuanto mayor es la cantidad que se presenta de uno de ellos, menor es lo que se requiere del otro.

    En este orden de ideas, cabe precisar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;

    Sala I., causas 2849/2000 del 30.5.00 y 5250/2016 del 25.4.17, entre otras). De allí que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf., FENOCCHIETTO-ARAZI, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).

    Por su parte, el peligro en la demora se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (conf.

    Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 19954/2022

    nota nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; Sala I, causas 1194/19 del 27.12.19, 4753/19 del 20.2.20, entre muchas otras).

  4. En tal sentido, cuadra añadir que la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada excede el carácter netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos (conf. esta Sala, causa n°4242/2022

    del 1.12.22).

    En consecuencia, resulta aplicable el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga, Ley N° 26.682 (B.O. 17.05. 2011) que, en lo que aquí interesa, en su art. 17, en lo relativo a las “Cuotas de Planes” dispone que “la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.

    La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos.

    Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria”.

    En atención a que, como ya se refirió, se encuentra comprometido el derecho a la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 302:1284) reconocido por la propia Constitución Nacional en el art. 42 y en los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. D, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), el legislador y el Poder Ejecutivo de la Nación establecieron un control estatal en el valor diferencial de la cuota a cobrar en contratos que involucran una materia tan sensible como es el derecho a la salud (confr. arts. 5, inc. g) del Decreto Fecha de firma: 16/03/2023

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