Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Septiembre de 2018, expediente CNT 034725/2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 34725/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52850 CAUSA Nº: 34.725/2013 –SALA VII– JUZGADO Nº 5 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de setiembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “A.C.M. C/

BALLERINI OSCAR RUBEN Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado, llega apelada por las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 370/373, 376/382 y 383/390, que merecieran réplica a fs. 398/399, 392/397 y 400/406.

    A fs. 369, 374 y 375, la representación letrada de la parte actora y los peritos médico e ingeniero cuestionan por reducidos los honorarios que les fueran regulados, mientras que la demandada Swiss Medical ART S.A. a fs. 382 apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  2. Por cuestiones de orden metodológico, habrán de abordarse los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

    Cuestiona la aseguradora demandada el rechazo de la excepción de prescripción opuesta en su oportunidad. Sobre el particular las presentes actuaciones fueron remitidas en vista al F. General Adjunto Interino (fs.

    486), quien se expidió según Dictamen Nº 81.261 que obra a fs. 487, cuyos fundamentos se comparten al respecto en cuanto a que, para establecer el punto de partida de la prescripción, el principio tradicional es que aquél comienza a correr cuando la acción nace. En el caso de que la concreción del perjuicio fuera consecuencia de un proceso de duración prolongada, la prescripción se inicia desde el momento en que el daño es cierto y susceptible de apreciación. Así también que lo que la ley indemniza, no son enfermedades o lesiones, sino incapacidades definitivas, y por esta razón, el cómputo del plazo bienal aplicable, comienza con la existencia de estas últimas.

    En tales términos, se debe tener en cuenta que lo decisivo, es que el trabajador tenga “certeza del daño” y la razonable posibilidad de su conocimiento.

    En los presentes actuados de la lectura del escrito de inicio se desprende que, la accionante persigue el cobro de las indemnizaciones, con fundamento en el derecho común, de los daños que habría padecido como consecuencia de las tareas que realizó como costurera para su ex empleador durante todo el transcurso de la vinculación contractual, realizando movimientos repetitivos de corte con tijera y de pronosupinación de muñeca durante ocho Fecha de firma: 12/09/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20138425#200572122#20180912100748154 Causa N°: 34725/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII horas diarias de lunes a viernes, lo que provocó la compresión de túnel carpiano y tendinitis de ambas manos, dolencia en la zona cervical y rectificación de la columna cervical (ver fs. 7/37).

    Por ello habrá de compartirse lo dictaminado por el Sr. Fiscal Adjunto en cuanto a que, el momento que se debe tener en cuenta para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo, no es otro que el del cese de la relación laboral, es decir el 27/01/2013 (ver fs. 109 vta.). Ello por cuanto, de los términos del escrito inaugural no puede apreciarse con exactitud la fecha en que la actora habría tomado conocimiento del grado de incapacidad que la aquejaba, ni tampoco existe prueba concreta acerca de la configuración de dicho extremo.

    Por ello y ante la presencia de enfermedades evolutivas de lento desarrollo, cabe considerar que, la minusvalía se consolida al egreso del trabajador, que es cuando deja de afectarlo el ambiente laboral. Por lo tanto, el punto de inicio del cómputo del plazo que consagra el art. 258 de la ley 20.744, la demanda presentada ante la Mesa General de Entradas con fecha 29/07/2013 (ver cargo de fs. 37 vta.), fue deducida aún vigente dicho lapso. (ver en igual sentido esta Sala SD 50.497 del 24/02/2017 in re “Fantasía Victorino c/ Instituto Modelo R.G.S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil” entre otros).

    Consecuentemente habrá de confirmarse lo actuado en este punto.

  3. Cuestiona a continuación al aseguradora demandada la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    En efecto, recuerdo sobre el punto que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley 24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por la Trilateral Comission e implementada por el Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas como R.J.C. y M.M., por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995.

    S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos.

    Señalaré –a título de ejemplo– las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia Fecha de firma: 12/09/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20138425#200572122#20180912100748154 Causa N°: 34725/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T. También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

    Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del Doctor Isidoro H.

    Goldenberg de la que mencionaremos las conclusiones: a) Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.: 23). b) La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general” contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 bis, 17, 18, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 y 121. c) Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º in fine, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador. d) Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., regresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto. e) Los objetivos proclamados en la L.R.T.: prevención, reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley. f) Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio y el de progresividad, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción. g) Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado con fines de lucro (art. 26) creadas inconstitucionalmente, que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores. h)

    Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión. i) No existe ahora impedimento legal que impida acumular las pretensiones de la L.R.T. y las originadas en el Código Civil. j) Queda siempre a salvo la acción por Fecha de firma: 12/09/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20138425#200572122#20180912100748154 Causa N°: 34725/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así

    como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 del Código Civil.

    La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso: “Q., M.H. C/ Multisheep S.A.” en el cual el Tribunal del Trabajo nro.: 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires), en sentencia de fecha 19/11/96 decretó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 6º, 8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales 1ª, 3ª y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia. Cantidades de fallos se sucedieron en diversas jurisdicciones en el mismo sentido, hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se definió ampliamente en el caso: “Aquino C/ Cargo Servicios Industriales” (A.2652 XXXVIII) del 21/09/2004 que hace hincapié en el art. 19 Constitución Nacional al referirse a la cuestión suscitada con el art. 39 inc. 1º

    L.R.T., vinculado ello con los arts. 1109 y 1113 del C.. Civil y que, con amplio criterio, sostuvo entre otras cosas, que la veda a las víctimas de infortunios laborales de percibir la...

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