Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 2 de Octubre de 2013, expediente CIV 099638/1999

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL B

99638/1999

A.M.H.C.G.J.J. Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 02 días del mes de octubre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ARRUE, M.H. c/GONZALEZ, J.J. y ots. s/ds. y ps.” respecto de la sentencia de fs.

674/684vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO LUIS MIZRAHI -

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. La sentencia de fs. 674/684vta. hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por M.H.A. y condenó a J.J.G. y a “Omega Cooperativa de Seguros Limitada (en liquidación)” –a esta última en los términos del art.

    118 de la ley 17.418– a pagarle a aquél la suma de $60.000, con más sus intereses y costas; rechazándola respecto de C.M.R. y N.R.B. y su aseguradora, con costas a cargo de los condenados.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el actor, quien expresó agravios a fs. 723/733, sin obtener respuesta de las contrarias.

    Se agravia por el rechazo de la demanda respecto de las demás codemandadas y su citada en garantía. Asimismo, cuestiona los montos otorgados en concepto de “Daño emergente”, “Incapacidad Física-Daño estético”, “Incapacidad Psíquica” y “D.M.”, como también el rechazo del rubro “Incapacidad Psiquiátrica”. Por último, critica la tasa de interés fijada.

  2. En forma liminar he de señalar que analizaré el presente teniendo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL B

  3. La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 59/76. En esa oportunidad el actor relató que el día 27 de febrero de 1999, a última hora de la tarde (19.00 hs.,

    aproximadamente), era transportado como acompañante en el vehículo Suzuki Swift –patente VDL890-, comandado por su titular J.J.G., quien le había ofrecido llevarlo a lo de un compañero de estudio,

    propuesta que él aceptó. Es así, que iban circulando por la Av. D.B., de la localidad de Villa Luzuriaga, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle J., el Sr. G. colisiona violentamente con la camioneta Renault Traffic tipo Furgón, dominio WCN123,

    conducido por la Srta. N.R.B., quien venía transitando por la misma avenida en sentido contrario y se disponía a doblar a la izquierda para ingresar en la mentada calle J.. Tal suceso sería el que ocasionó los diversos daños y perjuicios que se reclaman en estos actuados.

    Hecha esta breve reseña, trataré en primer término –por razones de euritmia procesal– las críticas tocantes a la responsabilidad y, al no encontrarse discutido el encuadre jurídico dado en la instancia de grado, me avocaré al análisis de las pruebas producidas en autos, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386

    Cód. Procesal), teniendo en cuenta para la resolución del caso que no se encuentra controvertido la existencia, día, hora y lugar del accidente, sino lo decidido en cuanto a la responsabilidad en su producción, más precisamente, al rechazo de la pretensión respecto de las codemandadas M.R. y N.R.B. y su compañía aseguradora.

    En su expresión de agravios la parte actora destaca que no fue sólo el codemandado G. quien violó las reglas de tránsito dando lugar a la ocurrencia del siniestro, sino que también lo hizo la conductora de la Traffic, quien al llegar a la intersección con la calle J. se detuvo en el carril rápido o de sobrepaso de la Av. D.B. para doblar a la izquierda e ingresar a la primera de las arterias mencionadas, en lo que entiende como una clara violación de lo dispuesto por la ley de tránsito vigente en ese momento. Asimismo, sostiene que la codemandada B. invadió el carril por el que venía circulando el Suzuki, lo que evidencia que no se condujo con pericia y previsión como lo exige la mentada normativa.

    Al respecto, como bien expone el apelante en sus agravios, a la fecha de la ocurrencia del accidente se encontraba vigente la ley 11.430,

    normativa que resulta de aplicación al caso bajo examen. Esta ley establecía en su art. 53 que para realizar un giro se debía –entre otras cosas– advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL B

    señal luminosa correspondiente (inciso 1); circular como mínimo desde treinta metros antes del costado más próximo al giro a efectuar (inciso 2) y reducir paulatinamente la velocidad, girando a una marcha moderada (inciso 3).-

    Ahora bien, como se verá, de las constancias de autos surge claramente que todos esos requisitos fueron cumplidos por la conductora de la Traffic, previo a emprender la maniobra de giro para tomar la calle J..

    En efecto, a raíz del accidente de autos se labró la causa penal n° 12988, caratulada “G.J.J. y B.N. s/ lesiones culposas”, que se tiene a la vista. Allí, a fs. 8

    prestó declaración el testigo P., quien relató que se encontraba circulando con su vehículo por la Av.

    D.B., en el mismo sentido que la camioneta T. y vio como ésta se detuvo en la esquina de la calle J. con luz de giro hacía la izquierda,

    girando en forma lenta, siendo embestida por un automóvil color negro.

    Por su parte, la testigo D. de O. expresó que iba circulando con su vehículo por el carril derecho de la Av. D.B. y antes de llegar a la intersección con la calle J., observa que se encontraba detenida con luz de giro hacía su izquierda una camioneta Renault Traffic que intentaba doblar para ingresar a la última de las arterias mencionadas,

    continuando su marcha en razón de que dicha unidad no le obstruía el paso –dado que se encontraba detenida en el carril izquierdo–, momento en el cual la camioneta dobla y escucha una frenada y un fuerte impacto, lo que provoca que la Traffic se desplace hacía atrás, embistiendo con su paragolpes trasero el lateral izquierdo del Ford Escort que la deponente conducía (ver fs. 11 de la causa penal).

    Finalmente, el testigo R. declaró que se disponía a cruzar el semáforo ubicado en la intersección de República de Chile y Av. D.B. –

    desde el lado de M.–, cuando observa que un vehículo S.S. color negro que se desplazaba por la última de las arterias mencionadas desde el “Carrefour” de San Justo hacía Ramos Mejía, cruzó el semáforo con luz verde a excesiva velocidad, la que a su criterio rondaría en 120 o 130 km/h, lo cual le llamó la atención por lo que lo siguió con la vista,

    viendo como a escasos cien metros impactaba, previa frenada, contra una camioneta T. color blanca,

    que también circulaba por la Av. D.B. en sentido contrario y se disponía a doblar hacía la izquierda con su luz...

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