Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 18 de Junio de 2020, expediente FRO 013315/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Int. Rosario, 18 de junio de 2020.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente nº FRO

13315/2014, caratulado “ARRUA, S.S.c.R., M. y otros s/ Ley de Defensa del Consumidor” (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la representante de la parte actora a fs. 250 contra la resolución del 24/06/19 obrante a fs. 248/249, que suspendió el dictado de la sentencia hasta que recaiga resolución definitiva en la causa penal.

Rechazada la revocatoria y concedido en relación el recurso de apelación, se corrió el traslado a la contraria (fs. 252), que fue contestado (fs.

253/256), quedando así los autos en estado de resolver (fs. 263).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La recurrente se agravió sosteniendo que al disponer la suspensión del dictado de la sentencia el a quo yerra en la interpretación de los artículos 1774 y 1775 del CCyC, afectando el derecho de acceso a la justicia del actor reconocido en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de igual jerarquía y que en virtud de la obligación de los jueces de ejercer el debido control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicables, se impone indefectiblemente.

    Señaló que de una interpretación armónica de los artículos 1774 y 1775 del CCyC con todo el ordenamiento surge que la suspensión del dictado de la sentencia definitiva debe aplicarse de manera restrictiva a fin de no vulnerar garantías constitucionales, máxime cuando la responsabilidad que se le endilga a los demandados surge clara de las constancias de autos, siendo innecesario –

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Alta en sistema: 19/06/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    2

    contrariamente a lo sostenido por el juez de grado- desentrañar la mecánica de los hechos en sede penal para emitir pronunciamiento civil.

    Argumentó que el art. 1777 dispone que si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

    Agregó que, de todas maneras, el artículo 1780 CCyC, establece que para el supuesto excepcional en que efectivamente la solución adoptada en la sentencia penal posterior sea contradictoria con lo dicho en la decisión resarcitoria, prevé una acción de revisión de esta última sentencia; por lo que los derechos de la contraria también se encuentran a resguardo, por lo que entiende que no existen razones de hecho ni de derecho que habiliten al juez de grado a no fallar en tiempo y forma.

    Expresó que existe una contradicción al sustentar el a quo su decisión en el art. 1775 del CCyC transcribiendo y reconociendo como excepciones a su primera parte, sus incisos b) y c) los que resultan plenamente aplicables en la especie, sobre todo al tratarse de una acción de resarcimiento encuadrada en la ley de defensa del consumidor, donde nuestro ordenamiento ha sido riguroso en cuanto a la regulación de situaciones que colocan al consumidor en circunstancias de mayor vulnerabilidad y desprotección, a fin de evitarlas o sancionarlas con la mayor severidad, siendo justamente en el ámbito de la actividad financiera donde nuestro sistema jurídico ha tenido que regular de manera exhaustiva ciertas pautas de comportamiento a fin de evitar arbitrariedades en desmedro de la...

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