Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Agosto de 2019, expediente CAF 082246/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 82246/2016/CA1 “ARRUA, A.E. c/ EN – Mº

JUSTICIA – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de agosto de 2019.- PGR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 297/300 la jueza de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. A.E.A. contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia –

    Servicio Penitenciario Federal. Dicha acción, tenía como objeto que se declarase la nulidad de la Disposición DI-2016-258-E-APN-

    SSRPJYAP.MJ, del 16/11/16 mediante la cual se dispuso el pase a disponibilidad del aquí actor para el retiro obligatorio.

    Para así decidir, la jueza de grado sostuvo que la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional.

    En este sentido, indicó que, en el caso en particular, surge una clara ilegitimidad manifiesta en la decisión adoptada mediante la disposición DI-2016-258-E-APN-SSRPJYAP.MJ habida cuenta la evidente contradicción de los fundamentos allí expuestos con la evaluación previa hecha por la Junta de Calificaciones.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 302/311 la demandada interpuso recurso de apelación y expresó agravios.

    En primer lugar, la demandada sostiene que el amparo no ha sido creado para privar de efectos a cualquier tipo de acto de autoridad pública. Es así, que principia el artículo 1º de la Ley Nº 16.986 estableciendo que el acto cuestionado debe adolecer de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.

    Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #29262915#238302419#20190809114516764 Agrega que el trámite procesal del amparo no corresponde cuando existe otro medio previsto en la legislación jurisdiccional más apropiado, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión interpuesta, para la mejor defensa del derecho subjetivo en juego.

    Por otro lado, señala que contrariamente a lo afirmado por el a quo no surge que sea ilegítima la disposición cuestionada, ni tampoco contradicción alguna en sus fundamentos.

    Aclara que en el sub examine estamos frente a una prerrogativa del Poder Ejecutivo Nacional, inherente a su “zona de reserva”. Por lo tanto, entiende que salvo hipótesis de arbitrariedad o desviación de poder, no resulta viable en esta sede la revisión de los que han sido actos legítimos del Poder Ejecutivo.

  3. Que a fojas 315/317 la actora contesta el traslado de los agravios expresados por su contraria a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

  4. Que a fojas 319/320 dictaminó el Sr. F. General.

  5. Que efectuada la reseña que antecede, conviene, a fin de analizar los agravios expresados por la demandada, recordar los recaudos de admisibilidad del amparo.

    En este sentido, es menester destacar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un Instrumento Internacional o una Ley (v.

    Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, A.P., 2005, tomo VII, pág. 137).

    Sentado ello, es dable señalar que la acción de amparo esta...

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