Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Septiembre de 2022, expediente CNT 058597/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 58597/2016

(Juzg. Nº 65)

AUTOS: “ARRUA ALDO ESTEBAN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

En primer término, la parte demandada sostiene que existe un error tipográfico en la sentencia de grado por cuanto la parte actora inició una demanda por un accidente acaecido el 14/9/2015 y no del 11/9/2015 como se consignó erróneamente.

Asimismo, se agravia por la fecha desde donde corren los intereses y la tasa fijada por considerarla arbitraria y confiscatoria. Mereció réplica de la contraria.

Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Ahora bien, en cuanto a la fecha del accidente le asiste razón por cuanto surge de la lectura de la causa que estamos ante un infortunio acaecido el 14/9/2015, debiéndose modificar el pronunciamiento de la anterior instancia en este punto (cfr. art. 104 LO).

Los intereses fijados desde la fecha del accidente deben confirmarse: si bien atento a la queja podría parcialmente asistirle razón porque en casos análogos me he inclinado que los intereses corran desde el alta médica (sent. 17/5/72,

Arena c/ Estiport SRL

, DT 1972-520 donde la sanción de la ley 27500 -BO 10/1/2019- refuerza la imperatividad de la doctrina plenaria citada), en el caso particular no hay constancia alguna que demuestre en que día preciso se le otorgó el alta médica al trabajador. La aseguradora solo manifiesta en su conteste “…Asimismo, es menester destacar que la Aseguradora trato en forma correcta el accidente ocurrido al actor, desde el día 14/09/2015 hasta su alta médica…” (ver fs. 26). Por ello, teniendo en cuenta un principio de equidad que no puede ser desconocido (art. 11 LCT) propongo confirmar lo decidido y fijar como punto de partida de los intereses el 14/9/2015. Así lo voto.

La impugnación por la tasa de interés no puede prosperar:

el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas,

para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno,

las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

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