Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Marzo de 2023, expediente CNT 002593/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 2593/2018/CA1

Expte. nº CNT 2593/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86883

AUTOS: “ARROYO, SALVADOR OCTAVIO C/ SERVICIOS ESPECIALES SAN

ANTONIO S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada el 27/06/2022, que rechazó la acción iniciada contra la demandada Servicios Especiales San Antonio S.A. recibe apelación de la parte actora por medio del memorial presentado en formato digital de fecha 03/07/2022, que mereció réplica de la contraria fecha de 02/08/2022 en igual formato,

    conforme surge del Sistema Lex 100.

    La representación letrada del actor postula la revisión de las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la demandada y el experto contable.

    Por su parte, la representación letrada de la demandada cuestiona sus emolumentos por estimarlos reducidos y peticiona su distribución mediante la presentación del 06/07/2022.

  2. La parte recurrente cuestiona, en primer lugar, que la sentenciante de grado reputara válido el mutuo acuerdo celebrado por las partes en los términos del art.

    241 LCT para extinguir la relación laboral, por el que percibió la suma bruta de $1.602.474,33 ($1.550.000.- neta) en concepto de compensación extraordinaria por cese y liquidación final y que en consecuencia desestimara las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT correspondientes a un despido sin causa como también la sanción prevista en el artículo 2 de la ley 25.323.

    Se agravia de la valoración probatoria efectuada en origen, al entender que se limitó a analizar los aspectos formales del instrumento de desvinculación, pero que se omitió valorar las declaraciones testimoniales y los antecedentes previos a la suscripción el acuerdo, por lo que la magistrada de grado concluyera que no resulta acreditado la existencia de vicios de la voluntad del actor al momento de la firma.

    Califica como arbitrario el pronunciamiento de grado, por considerar que no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

    Asimismo, el quejoso se agravia de la errónea valoración del acuerdo de desvinculación en tanto asevera que la situación resulta encuadrable en el vicio de violencia o intimidación conforme el artículo 276 el CCyCN.

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    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    A continuación, objeta la falta de valoración de las cláusulas del acuerdo (en especial la cláusula VI relativa a la ausencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales padecidos durante el vínculo) al sostener que se encontraba acreditado por medio de la prueba informativa y contable que sus términos resultaban falsos.

    Luego, se agravia por entender que el pago de una suma de dinero resulta contraria a la figura legal del artículo 241 de la LCT y por considerar que la magistrada de grado omitió valorar casos análogos contra la misma demandada. Cita precedentes jurisprudenciales que entiende avalarían su postura.

    Con posterioridad, cuestiona la desestimación de la multa prevista en el art. 80 de la LCT y solicita que la accionada sea condenada a la entrega de los certificados de trabajo.

    Para finalizar, se agravia de la imposición de costas a su cargo y de la regulación de honorarios efectuada a la representación letrada de la demandada y al experto contable, por considerarlos elevados.

  3. Delimitados los planteos articulados por el recurrente, corresponde memorar que el accionante inició la presente acción con el fin de que se declare la nulidad del acuerdo extintivo de la relación laboral y obtener el reconocimiento de las diferencias indemnizatorias y salariales correspondientes a un despido incausado ante el pago insuficiente de la suma bruta de $1.602.474,33.- ($1.550.000.- neta) en concepto de compensación extraordinaria por cese y liquidación final.

    En apoyo a su versión, aseveró que al momento de suscribir el instrumento de desvinculación su voluntad se encontraba viciada por haber sufrido presiones por parte de la accionada, que no fue asistido por representación letrada a los fines de su suscripción y que el acuerdo tampoco fue homologado por autoridad judicial o administrativa (ver. fs. 12/23 del escrito de inicio).

    La demandada, al igual que el actor, denunció que la fecha de ingreso fue el 06/06/2000 y la categoría de Supervisor Sr. Coild Tubing de conformidad con el CCT

    Nº 637/2011.

    A su vez, desconoció los hechos narrados en la demanda en relación a la validez del acuerdo extintivo de la relación laboral.

    Sostuvo que el vínculo se extinguió por voluntad concurrente de las partes en los términos del art. 241 LCT y que fue efectivizado mediante escritura pública el 15/12/2016 por el cual reconoció que abonó la suma bruta de $1.602.474,33.-

    ($1.550.000.- neta) denunciada por el reclamante en concepto de compensación extraordinaria por cese y liquidación final.

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    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT 2593/2018/CA1

    Arguyó que ello tuvo lugar en un contexto de crisis económica atravesado por la empresa y que los trabajadores optaron por efectuar acuerdos de desvinculación de conformidad a lo previsto por el artículo 241 de la LCT.

    Aseveró que el actor había participado de sus términos, que el artículo 241 de la LCT no exige la asistencia letrada ni la homologación de autoridad administrativa o judicial y que no efectuó la redargución de falsedad del instrumento atacado (ver fs. 133/143 de la contestación de demanda).

    La magistrada de grado, tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y la prueba producida en autos, concluyó que desde el punto de vista formal el acta notarial cumplía con los recaudos contemplados por el art. 241 de la LCT en la medida que no exige patrocinio letrado o asesoramiento sindical ni homologación judicial o administrativa.

    En función de ello, precisó que la normativa requiere que el acuerdo sea formalizado mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo para asegurar la concurrencia del discernimiento, intención y libertad en la voluntad del trabajador al concurrir a la formación del contrato extintivo con el fin de evitar los vicios de error, dolo y violencia, aspecto que a su entender reputó cumplido.

    Por último, indicó que no advertía una notable desproporción en relación al monto abonado en concepto de gratificación por cese en función de la remuneración y antigüedad denunciada, por lo que desestimó que encubriera un despido sin causa y rechazó la procedencia de las indemnizaciones previstas derivadas del despido como también la sanción prevista en el artículo 2 de la ley 25.323 y demás rubros objeto del reclamo.

    Tales determinaciones motivan la queja del accionante, que se agravia de la valoración efectuada en grado al sostener que se limitó a analizar los aspectos formales del mutuo acuerdo celebrado, pero no advirtió las circunstancias previas a su suscripción como el evidente vicio de la voluntad en el actor al momento de celebrar el acuerdo de desvinculación y que conducen a que sea declarado invalido.

    Afirma que tal extremo se encuentra acreditado mediante las declaraciones de los testigos R. (fs. 277/278), S. y G. (audiencia del 07/09/2021) que dieron cuenta de las presiones y amenazas de las que fue objeto con el fin de que accediera a suscribir el acuerdo.

    Agregó que los deponentes estuvieron presentes al momento de su firma y que el actor manifestó su voluntad de continuar con la relación laboral.

    En este contexto, resulta dable señalar que la rescisión por voluntad concurrente de las partes es una de las formas de extinción que admite la LCT en el art.

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    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    241 primera parte, por lo que cumplidos los requisitos formales y substanciales, la ruptura del vínculo no genera consecuencias indemnizatorias para el empleador, efecto que no se ve alterado por la circunstancia de pactarse a favor del trabajador una gratificación por cese, a menos que se demuestre, como en el caso, la existencia de vicios en la voluntad del trabajador o lesión subjetiva o simulación (cfr. arts. 276, 332,

    333 y 334 del CCyC y art. 14 de la LCT).

    Sentado ello, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr.

    art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, anticipo que discrepo con el análisis efectuado en grado, por lo que la queja articulada por el recurrente tendrá

    favorable recepción, en la medida en que a mi juicio la cuestión no debe resolverse solo en base al cumplimiento de los recaudos formales de la celebración del acuerdo extintivo, sino que es necesario analizar el material probatorio aportado en relación al contexto y la situación personal del actor.

    En efecto, las declaraciones de los deponentes permiten dar cuenta de que encontrándose la demandada atravesando un procedimiento preventivo de crisis, ejerció

    maniobras intimidatorias y presiones en forma sistemática sobre el accionante para celebrar el acuerdo de extinción del vínculo que encubrió un despido sin causa.

    Al respecto, el deponente R. (fs.277/278), compañero de trabajo del actor, que desempeñaba la misma función, afirmó que “…el actor trabajo hasta la primera semana...

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