Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 041141/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 41141/2021

(Juzg. Nº 15)

AUTOS: ”A.Q.H.J. C/ EXPERTA ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador persigue el reconocimiento de daño psíquico y el pago de la reparación extraordinaria por superar su minusvalía el 50% de la total obrera, mientras que su letrado solicita la elevación de los honorarios que le fueron regulados por su labor profesional.

El primero de los agravios vertidos por la parte actora no supera el valladar del art. 116 de la LO ya que no existe una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado. En primera instancia se señaló: “con relación a las dolencias psicológicas que se reclaman, considero que el infortunio acaecido no resultó idóneo para generar patología psicológica alguna que resulte indemnizable en los términos demandados (cfr. art. 477 y 386, CPCCN). No discuto si el reclamante tiene o no incapacidad psicológica, lo que niego es que de poseerla,

se vincule con el hecho de autos (art. 726 CCC), ya que “la Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional”

(CNAT, Sala II, SD112.084 del 27/3/2018, confirmando la SD3933

del 22/12/2016 del JNT 72).Para llegar a esa conclusión,

resulta oportuno señalar que el accidente que se relata en la apelación se ciñe a que el actor “habiendo recogido los residuos de todos los departamentos intentó movilizar la bolsa de consorcio, la cual tenía un gran peso, pero sintió un fuerte tirón en su espalda”. Así vistas las cosas, no encuentro que tales hechos revistan de la entidad suficiente como para generar el daño psíquico que se indica en el informe (arts. 386

y 477 del CPCCN). No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico (art. 726 CCC Ley 26.994). Se ha dicho, que “la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente, el infortunio padecido y el padecimiento por el que acciona no se puede tener por acreditada con el informe médico exclusivamente, ya que no es el galeno el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda padecer un trabajador y las tareas cumplidas o el accidente que dijo habría sufrido existió tal ligazón, pues no asume, ni podrá hacerlo, el rol de juez de la causa en la aparición de los hechos debatidos en ésta. Es por ello que dicho extremo debe ser examinado y determinado por el juez en cada caso” (CNAT, SALA IV, SD 97465 del 12/11/13). Es que los elementos de la causa deben ser evaluados “con arreglo a las pautas propias del curso natural y ordinario de las relaciones humanas, como derivación propia de las reglas de la sana crítica” (según fallo dictado por la CSJN el2.6.98 in re “Guerra, E.C. c/ Servitec S.A.”, pub. en DT 1999-A,

pág.825).Con tales premisas, a la luz de las reglas de la experiencia y de un elemental sentido común, de un hombre juicioso y reposado (dicho en palabras de A.K. de C. al fallar en la causa de la SCMendoza, Sala I,

del23/12/1986 in re Carros, S. R. L. y otros c. Dalvian, S. A.

y otra; v. LA LEY 1988-A, 446 y ss. y AR/JUR/225/1986), guías Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

para el juzgador que jamás debe perder de vista, cabe entender que el curso ordinario de las cosas sumado al análisis de la pericia efectuada al demandante no permiten establecer,

verosímilmente, la necesaria relación causal adecuada entre el accidente con el grado de incapacidad otorgada por el profesional actuante”

La frondosa argumentación que he transcripto llega huérfana de crítica ante la alzada ya que el apelante no señala cuál es el error cometido por el sentenciante en su enfoque de los hechos en litigio y del valor convictivo de la pericial médica obrante en la causa.

El segundo de los agravios resulta también improcedente:

la incapacidad del trabajador producto del evento dañoso bajo análisis y de uno anterior asciende al 49,14 (8,92 + 40,32) y no al 50% por lo que no puede considerárselo acreedor al cobro de la indemnización de pago única reglamentada por el art. 14

inc, 2º a, de la LRT. Por otra parte, aun de no compartirse tal conclusión, es prudente señalar que la sumatoria de incapacidades por sucesivos eventos dañosos no legitima el derecho al cobro de una compensación extraordinaria como la que nos ocupa porque la intención del legislador es que tal reparación se abone cuando sea el resultado de un accidente único que produzca daños extraordinarias siendo que, por el contrario, ante eventos sucesivos debe aplicarse la denominada fórmula de la capacidad restante (conf. crit. CSJN, caso “L.”).

Por lo expuesto, siendo equitativos los honorarios impugnados (arts. 38 LO) entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada por su orden atento la índole de la cuestión litigiosa y 3) Fijar los honorarios de alzada en el 30% de la suma de primera instancia.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Disiento respetuosamente con el voto de mi distinguido colega, el Dr. Pose, en cuanto propone en el caso rechazar el agravio de la parte actora dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad psicológica desestimado por el sentenciante de grado.

En su agravio el recurrente manifiesta que el experto médico ha fijado una incapacidad parcial y permanente del 15,80% t.o, incluyendo factores de ponderación e incapacidad psicológica, la cual...

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