Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Octubre de 2023, expediente CAF 047332/2022/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.-
Y VISTOS, Expte. nº 47332/2022 “ARROYO, P.J. c/ EN -
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO LEY 16.986”
CONSIDERANDO;
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Que mediante la sentencia del 07/8/2023, la Sra. Jueza a quo, con remisión a los argumentos que fueron expuestos en el dictamen del Sr. Fiscal Federal, hizo lugar a la acción de amparo promovida por el actor en los términos de la ley 27.275 y, en consecuencia, ordenó a la demandada a que, en el plazo de 10 días le permita a la accionante el acceso a aquella información que aún entiende le resta acceder, ya sea mediante el otorgamiento de la pertinente vista y extracción de fotocopias a cargo del requirente o mediante el sistema informático que al efecto se disponga.
Distribuyó las costas por su orden.
En el dictamen al que se hace referencia en la sentencia, el Sr.
Fiscal Federal, señaló que, de la compulsa de las actuaciones surge que, la actora solicitó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) un detalle de información estructurada en 10 puntos referidos a las relaciones laborales y sindicales de los empleados de la institución. Asimismo, expresó que, con fecha 26/07/2022 la requerida brindó -mediante plataforma TAD- respuesta a tal solicitud, la cual fue considerada incompleta y denegada parcialmente respecto a los últimos puntos de los listados.
Específicamente, precisó el Sr. Magistrado, la actora expresa que “…fue denegada la solicitud en sus puntos 7, 8 y 9; no se informó las cantidades de licencias desagregadas por gremio, ni la cantidad de créditos horarios de delegados, franquicias y/u otras licencias especiales para la actividad sindical del punto 10 ” (pto II del escrito de demanda).
Por ello, puntualizó que, la litis se encuentra reducida a analizar si la respuesta aportada respecto a los puntos 7 a 10, resulta o no ajustada a derecho.
Así las cosas, resaltó que la demandada ha señalado que la información requerida se encuentra en poder de los sindicatos y gremios Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
que interactúan en su órbita, por lo que correspondería requerirles a éstos tales datos.
Sin embargo, destacó el Sr. Fiscal Federal que, la requerida “…no invocó ni alegó de manera concreta y puntual, que no disponga, que carezca o desconozca la información solicitada, sino que -por el contrario-
sólo consideró que no es ella a quien debe requerirse”.
En otro orden, tuvo en cuenta que, la demandada ha invocado como impedimento para proveer la información solicitada el art. 2° de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales.
Al respecto, expresó que, la amparista solicitó en todos los supuestos (puntos 7 a 10 del requerimiento) se informe CANTIDADES
TOTALES de personal que se encuentra en situaciones diversas, a saber (y de manera esquemática): 7.- de afiliados que tiene cada una de las entidades gremiales con ámbito de actuación en el INSSJyP; 8.- de trabajadores en relación de dependencia sin afiliación gremial; 9.- de dirigentes gremiales;
y 10.- de licencias (art. 48 Ley 23.551) en relación a cada uno de los sindicatos con actuación en el PAMI.
Por ser ello así, a juicio del dictaminante, resulta “…difícil de imaginar, de que modo la entrega de esta información de carácter CUANTITATIVA, podría ser calificada como “dato personal” o “dato sensible” en tanto no está vinculada con personas consideradas de manera individual, sino brindada de modo global y en relación al INSSJP”.
A lo que añadió, que la información peticionada en el punto 10.-, resulta propia del ente requerido (con independencia de la que pudiera relevar la entidad gremial) en tanto resulta esencial para poder ejercer su potestad de dirección del personal a su cargo, pudiendo de este modo controlar el presentismo de los empleados, los retiros del lugar de trabajo en el horario laboral, y en general, la continuidad laboral; de lo cual daría cuenta que es el INSSJP quién resulta el más idóneo y debería tener mayor interés en disponer de esta información, que los propios gremios.
Por todo ello, y con base en las disposiciones de la ley 25.725
y los fallos del más Alto Tribunal que citó el Magistrado, en cuanto establecen las pautas de interpretación del derecho al acceso a la información pública, opinó que se encuentra reunidos los extremos para Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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que se ordene a la autoridad competente que proceda a suministrar la información requerida.
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Que contra la referida sentencia interpuso la demandada recurso de apelación.
Se agravia en primer lugar, “por cuanto oportunamente en el punto V del escrito de contestación del Informe del Art. 8 de la Ley 16986
efectuado en tiempo y forma por mi mandante, se había planteado como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva respecto de nuestro poderdante en cuanto concretamente al reclamo de los puntos 7, 8, 9 y 10
del amparo de la actora, en cuanto esta parte tiene entendido que, los mismos en realidad deberían haber sido reclamados a las entidades sindicales correspondientes, por ser información personal de empleados de este Instituto, y no es información de propiedad del INSSJP, sino que se requiere información sobre personas físicas particulares que tienen derechos sobre sus datos personales por imperio de la ley de “habeas data”
de orden público Ley N° 25.326 (sobre protección de los datos personales)”
–ver pag. 9 escrito recursivo–.
A lo que añade, en el mismo sentido que: “… como se ha demostrado en la correspondiente contestación del informe del Art. 8 de la Ley 16986 evacuo todos los puntos que concernían exclusivamente con los datos y antecedentes con los que cuenta mi poderdante, información que no tiene relación directa ni datos personales de los empleados del INSSJP y de sus representantes gremiales entendiendo que es información privada de cada uno de ellos, y que en realidad la actora podría haber iniciado mismo amparo frente a esas entidades para obtener información al respecto”.
Asimismo, se agravia porque, desde su postura no se ha tenido en cuenta la intencionalidad con la que la actora inicia el amparo pretendiendo simplemente que se apliquen astreintes a los ejecutivos de su parte en caso de supuesto cumplimiento, demostrando claramente, que utiliza la ley de información pública para efectuar una especie de pesquisa de información, y que la misma es realizada claramente en forma subjetiva y no en búsqueda de verdad, sino simplemente con la intención de agraviar al instituto, pues de lo contrario podría haber iniciado este reclamo ante las Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
entidades sindicales, las cuales le hubiesen dado información precisa y detallada de los puntos que reclama que aún no se le ha informado.
Concluye que, “nada de lo expuesto ha sido evaluado por el sentenciante, sino que por el contrario simplemente se ha hecho lugar sin más al planteo de la actora, lo cual claramente es una sentencia arbitraria y agrava en su derecho de defensa en juicio del INSSJP”.
Por ello, solicita que, “… se revoque la Sentencia dictada por el Juez de Grado de fecha 7 de Agosto de 2023 y se haga lugar al punto V
interpuesto por mi mandante en su escrito de contestación del informe del Art. 8 de la Ley 16986, y en consecuencia la actora reclame esos puntos ante las entidades sindicales correspondientes” –pág. 12 escrito recursivo–.
Finalmente mantiene la reserva del caso federal.
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Que, la parte actora apeló la sentencia por cuanto se distribuyeron las costas por su orden.
Sostiene que, que corresponde la imposición de los accesorios al INSSJP por el hecho de darse todos los extremos fijados por la Ley Nº16986: la demandada resulta la parte vencida, y el acto u omisión en el que se fundó el amparo no cesó con anterioridad al plazo fijado para la presentación del informe del art. 8º de la normativa citada.
Afirma que no se han expresados los fundamentos que sostienen a la decisión recurrida, y resalta que la Sra. Jueza a quo debió
motivar de modo suficiente el criterio de apartarse del...
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