Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Octubre de 2017, expediente CIV 024924/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 24924/2011 “ A.L.M. c/ Acuña Diego Ernesto y otro s/ daños y Perjuicios” Juzgado N° 55-

Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ A.L.M. c/ Acuña Diego Ernesto y otro s/ daños y Perjuicios”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia definitiva obrante a fs. 394/405 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.M.A. condenando a D.E.A. y su aseguradora Orbis Compañía de Seguros S.A. en la medida del seguro, al pago de la suma de $ 267.750 con mas los intereses y costas.-

Contra el pronunciamiento se alza la parte actora expresando su queja en el libelo obrante a fs. 418/419 cuestionando la suma otorgada en concepto de incapacidad física y estética sobreviniente, daño moral y tasa de interés.-

Por su parte la demandada y citada en garantía a fs. 421/423 vta cuestionan la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, el monto otorgado por daño físico, psicológico y tratamiento, como el quantum resarcitorio otorgado por daño moral.-

Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 425/426 y fs.

428/429 los respondes de las partes a sus contrarias y con el consentimiento del auto de fs. 431 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13528886#188392463#20170929124052332 este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad.

  2. RESPONSABILIDAD.-

    Reiteradamente he decidido que para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que estos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad consagradas por el entonces vigente art. 1113 del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. P., R.D.. "C. adecuada y factores extraños" en "Derecho de daños"

    - Homenaje al Profesor J.M.I.-, ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989. K. de C., A., "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. A.M.M., p.224, La Plata, 1981. M.I., J.. "Eximentes de responsabilidad por daños", t. IV, ps. 82 y sgtes.. Santa Fe 1982. T.R., F.A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986 - D, 479 y sgtes. N.. 2888-b). El dueño o guardián del automotor -cosa riesgosa- que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite "la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" (art.º1113, párr. "in fine", Cód. Civil) o del "casus" genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.).-

    Desde esta óptica, entonces, no es la parte actora la que deba acreditar la culpabilidad del conductor del vehículo de la accionada, sino, antes bien, la demandada quien deberá probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados.

    Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13528886#188392463#20170929124052332 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. L., J.J., "Obligaciones", T IV-A, pág.485, núm. 2581, K. de C., A.. en Belluscio-Z., Código Civil comentado.... , T 5, pág. 530, núm. 51).- (Conf. C., 2/11/09, sala H, “S.s, L.L.c.G.C.O. daños y perjuicios”; Ídem., esta S., 5/4/2010, expte. 114.354/2003 “R., J.C.c., L.E. daños y perjuicios” id., id 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001, “Techera, H.D.c., C.G. y otro s/ daños y perjuicios” id.,id 5/10/2010, expte. 93611/2007 “ A.C.L.c.P.M. s/daños y perjuicios” entre otros).-

    Los extremos fácticos -según lo dichos del accionante- de este proceso responden al siniestro ocurrido el 11 de Marzo de 2011 aproximadamente a las 22 hrs. cuando se desplazaba al comando de su motocicleta por la calle 25 de Mayo, de Parque San Martín, partido de M., cuando al llegar a la intersección con la calle P.B., fue embestido desde por atrás por el automóvil conducido por el demandado que habría intentado sobrepasarlo.-

    De las constancias obrantes en la causa penal cuyo valor resulta particularmente relevante, por la objetividad del personal policial, como por la mayor inmediatez con el hecho, y que en copia obra a fs. 274/341 de los presentes actuaciones, surge el croquis del lugar del hecho con indicación del sentido de circulación vehicular y ubicación de los rodados involucrados. Asimismo la declaración testimonial de L.M.A. quien depuso que “…

    mientras circulaba con su moto Yamaha de color negra con su casco protector rojo colocado por la Av. 25 de Mayo de este medio en dirección hacia la localidad de Parque San Martín, al llegar a la intersección con la calle P.B., sintió

    un fuerte golpe, en la parte trasera de la moto, lo que ocasionó la caída del dicente y que luego de ello no recuerda nada mas, dado que se despertó en el Hospital…” .S.N.E. quien depuso que mientras se encontraba esperando el colectivo en la esquina de 25 de Mayo y P.B., refiere un rodado Peugeot 504 de color crema, “…. la dicente observa que el vehiculo intenta sobrepasar la moto por su costado izquierdo en donde la deponente Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13528886#188392463#20170929124052332 presume que se acercó demasiado a la moto para sobre pasarlo, por ser este rodado, la colisiona a la moto en su parte trasera, con la parte delantera del costado derecho es donde provoca la caída del chofer de la moto…” (ver fs. 309 vta).-

    A fs. 310 de la pericia de visu, surge que el rodado Peugeot 504 no presenta ningún tipo de abolladura en tanto la moto Yamaha presenta en su parte trasera, la rotura de plástico en donde...

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