Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 18 de Mayo de 2021, expediente FTU 017217/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

17217/2019 ARROYO, ALDO ROLANDO c/ OBRA SOCIAL DE LA

UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: El recurso de apelación concedido a fs.

150, y CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020

    (fs. 143/149) el señor J. Federal de Tucumán doctor R.D.B. resolvió: “…I) HACER LUGAR a la ACCION DE

    AMPARO deducida por el Sr. ARROYO, ALDO RONALDO… y en consecuencia, se ordena a la obra social UNION DEL

    PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.) a que reconozca la cobertura total de la cirugía: “Prostatectomía radical laparoscópica robótica D.” practicada por el amparista en el Hospital Italiano de la Ciudad de Buenos Aires en fecha 27/06/19,

    correspondiendo el reintegro de lo efectivamente abonado por la intervención realizada al actor, previa presentación del comprobante de pago correspondiente…”; II) COSTAS, a la demandada vencida…; III) REGULAR los honorarios de la Dra.

    A., ROSA GRACIELA en 15 UMA…”.

    Para así decidir, el Sentenciante consideró que de la documentación aportada en autos, así como de lo normado por las Leyes 23.660, 23.661 y PMO, el actor efectivamente padece una lesión grave de carácter oncológico que debe ser tratada en forma urgente a través de la cirugía indicada por los médicos tratantes.

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Alta en sistema: 21/05/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Expresó que la cobertura mínima prevista en el PMO es una enumeración no taxativa y se pronunció por el reintegro del costo de la intervención ante la urgencia de la situación de la amparista que debió someterse a la intervención a su propio costo ante la actitud reticente de la demandada. Por último, impuso las costas conforme al art. 14 de la Ley 16.986 y fundó la regulación de honorarios de la letrada de la actora en las disposiciones de la Ley 27.423.

    Disconforme con lo resuelto, la demandada, apeló y fundó su recurso, siendo contestado el mismo por la actora,

    conforme surge del expediente digitalizado.

    Emitido dictamen Fiscal (fs. 168), la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

  2. Entrando a analizar el recurso de la apelante (UPCN), la misma se agravia de lo resuelto y solicita se revoque la sentencia en todas sus partes.

    Manifiesta que el amparo es improcedente y la cuestión abstracta. Para ello, esgrime que la actora, al momento de interponer el amparo, ya había sido intervenida en la cirugía que necesitaba con lo cual no se encontraba en juego su derecho a la salud y se modificó el objeto de la acción al reintegro de las sumas de dinero abonadas.

    Afirma, entre otras consideraciones, que su mandante no negó, arbitraria e ilegalmente, la realización de las prestaciones que solicitó la actora y que las mismas fueron autorizadas pese a ser de prestadores ajenos a la red de cobertura.

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Alta en sistema: 21/05/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    17217/2019 ARROYO, ALDO ROLANDO c/ OBRA SOCIAL DE LA

    UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

    Por último, cuestiona la imposición de costas y el monto de regulación de honorarios a favor de la letrada de la contraria por ser exorbitante.

  3. La primera cuestión a resolver radica en determinar si, en el caso, procede la acción de amparo.

    Sabido es que el art. 43 de la CN dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,

    siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Asimismo, el art. 2 inc. a) de la Ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, que el mismo no será admisible cuando “…existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se...

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