Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente C 120337

Presidentepettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.337, "Arrossi, J.E. contra P., R. y otro. Incidente".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, rechazara el incidente de inexistencia de acto jurídico promovido por el señor J.E.A. (v. fs. 318/324 vta.).

Éste interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 328/338 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El señor J.E.A. entabló incidente de inexistencia de acto jurídico manifestando que en cuatro escritos judiciales obrantes en los autos principales "Arrossi, J.E. contra P., R. y/oP., P.. Disolución de Sociedad de Hecho" (expediente 61.035 que tengo a la vista), las firmas que se le atribuyen -en verdad- no han sido impuestas por su parte. Refirió que habiendo tomado conocimiento de la totalidad de tales actuaciones (que lo tienen como accionante contra los señores R. y P.P., sorpresivamente descubrió que la firma inserta en el escrito de demanda de fs. 353/365 presentado ante el juzgado de origen el día 8 de agosto de 2006 no le pertenece (como tampoco otras tres existentes en escritos posteriores), desconociendo quién las ha efectuado en su nombre (v. fs. 45/48 vta.).

    Informó que había radicado una denuncia ante el fuero penal a los fines de la correspondiente investigación (v. fs. 45 vta.), así como adjuntó un informe pericial elaborado por un calígrafo público nacional cuyas conclusiones indican que las firmas estampadas en los escritos judiciales cuestionados no se corresponden morfológicamente con las suyas (v. fs. 4/17).

    A su turno, el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 4 de D. rechazó la demanda incidental. Asimismo, le impuso al actor una multa equivalente a 10 ius arancelarios en los términos establecidos en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial, con costas al vencido (v. fs. 269/276 vta.).

  2. Apelado dicho fallo por ambas partes, la Cámara departamental lo confirmó, imponiendo las costas de alzada en el orden causado (v. fs. 318/324 vta.).

  3. Frente a este último pronunciamiento, el accionante deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 de su par provincial; 51, 285 y 288 del Código Civil y Comercial; 1012 del Código Civil y 36, 45, 118, 170 y 482 del Código Procesal Civil y Comercial, así como la violación de la doctrina legal que cita (v. fs. 328/338 vta.).

    Inicialmente, aduce que el fallo impugnado vulnera lo establecido en el art. 1012 del Código Civil vigente al inicio del proceso judicial (y en el art. 118 inc. 3, CPCC), en cuanto señalaba como requisito esencial para la existencia del acto jurídico postulatorio que la firma impuesta en el mismo fuera de la parte. Así, considera que la decisión atacada quebranta derechos esenciales de la persona humana, la garantía de defensa en juicio, el principio de bilateralidad y prescinde de la voluntad del sujeto interviniente. Alega que al haber ausencia de sujeto, el escrito de demanda obrante a fs. 353/363 de la causa principal debe ser considerado un acto inexistente, no nacido a la vida jurídica, no resultando posible hablar de un acto nulo. Sostiene que debieron aplicarse los arts. 285 y 288 del Código Civil y Comercial, pues el acto jurídico no otorgado bajo la forma establecida por la ley no pudo quedar concluido como tal (v. fs. 332/333).

    Así, atribuye equívoco al fundamento del Tribunal de Alzada por el cual se desestimó la demanda de declaración de inexistencia de los escritos judiciales en los que su firma resultó falsificada, pues aquéllos se sustentaron erróneamente en los preceptos normativos reguladores de las nulidades procesales (v. fs. 333).

    Por otro lado, argumenta que tal como se acreditara en la IPP 6626/11 también adjunta, la presentación de cuatro escritos con firma apócrifa en el expediente, uno de ellos de importancia fundacional por ser el escrito de demanda, marca la ausencia de su consentimiento para intervenir en tal proceso. Agrega -por demás- que la carta poder obrante a fs. 352 de autos principales autorizaba a litigar solamente contra R.P. y no contra P.A.P., por lo que resultaba insuficiente su utilización en el expediente por los letrados apoderados, quienes suscribieron los escritos judiciales cuestionados en sus calidades de patrocinantes, por lo que las firmas debieron corresponder con los intervinientes en tales actos (v. fs. 333 y vta.).

    Luego, denuncia infringida la doctrina legal que emana de la causa C. 97.288, "Chiappetta", al exponer -de un lado- que los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables ni prescriptibles y no producen efecto alguno, así como -de otro- que el límite para la declaración de inexistencia de tales actos procesales resulta ser la sentencia definitiva firme y consentida pasada en autoridad de cosa juzgada, situación que no se daba en autos principales al tiempo del presente planteo (v. fs. 334/335).

    Por otra parte, controvierte la decisión que le aplicó la multa por temeridad y malicia esgrimiendo que sus planteos procesales no han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR