Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 115335/2008

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

115335/2008

ARROSAGARAY NICOLAS ADRIAN c/ LOPEZ ISIDRO Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen estos autos a fin de resolver el recurso extraordinario interpuesto por la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a fs. 993/1013, contra la resolución dictada a fs. 990.

En dicho pronunciamiento esta Sala confirmó el decisorio recaído en la anterior instancia a fs. 958, en cuanto desestimó el planteo efectuado por la aseguradora a fs. 930/935, referido al agotamiento de la cobertura asegurativa.

La demandada “Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A.T.A”

y el actor, señor N.A.A., contestaron el traslado a fs.

1015/1018 y 1020/1025, respectivamente, solicitando el rechazo del planteo formulado.

II- Las vías de acceso a la instancia extraordinaria son tres: la existencia de cuestión federal, la invocación de gravedad institucional y la denominada doctrina de la arbitrariedad. La primera, de origen legal, se encuentra prevista en el art.14 de la ley 48, en tanto las dos restantes son producto de jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal a partir de los casos “J.A.” (Fallo 248-189), en el que se hizo jugar el estándar de la gravedad institucional mediando una cuestión federal,

Treviranus

(Fallo 285-279), en el que la gravedad institucional permitió

el acceso a la instancia extraordinaria aún sin mediar cuestión federal y “R. c/ Rocha” (Fallo112-384), semilla de la doctrina de la arbitrariedad.

Por su parte, conforme prevé el art. 14 de la ley 48, las cuestiones federales se remiten a tres supuestos: 1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez; 2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 15/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

autoridad de provincia y 3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, de un tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

Así, a efectos de considerar admisible el recurso extraordinario, es preciso que se verifique alguno de los supuestos mencionados en los párrafos precedentes.

III- La recurrente sostiene que existe cuestión federal suficiente,

derivada de la arbitrariedad de la resolución dictada a fs. 990, con fundamento en que no aplica las disposiciones vigentes en la materia,

desnaturaliza y aplica fuera de contexto las normas que invoca y se pronuncia “contra legem”.

Alega, además, que dicho pronunciamiento conculca derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional, además de transgredir el art. 7 del CCCN...

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