Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Octubre de 2022, expediente CIV 115335/2008/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

115335/2008

ARROSAGARAY NICOLAS ADRIAN c/ LOPEZ ISIDRO Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 6 de octubre de 2022.- MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen estos autos a fin de resolver la apelación deducida por “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”,

contra el pronunciamiento dictado a fs. 958 (28/6/2022). La recurrente fundó el recurso a fs. 961/966 (1/8/022). La demandada contestó el traslado a fs. 968/973 (7/8/2022) y la actora lo hizo a fs. 975/983

(10/8/2022).

II- En la resolución recurrida, la magistrada desestimó el planteo efectuado por la citada en garantía con fecha 15 de marzo de 2022 (fs.

930/935), referido al agotamiento de la cobertura asegurativa.

Ello, con fundamento en que el límite de la suma asegurada debe establecerse conforme la resolución de la “Superintendencia de Seguros de la Nación” que regula los topes para la contratación de seguros vigentes al momento del efectivo pago (resolución 268/2021 de la SSN,

16/32021), como también, en virtud de lo dispuesto por el art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación.

III- La apelante cuestiona tal decisión. Manifiesta que la sentencia definitiva dictada en autos –que se encuentra firme- hizo extensiva la condena a su parte en los términos dispuestos por el art. 118 de la ley 17.418.

Afirma que la póliza Nro. 123.660 -acompañada a la causa-

establece un tope máximo de cobertura por acontecimiento de $10.000.000, suma fijada de manera uniforme para este tipo de contratos por la autoridad de contralor.

Aduce, además, que la resolución N° 268/2021 de la SSN no es aplicable a las presentes actuaciones, puesto que recién entró en vigencia para los seguros contratados a partir del 1 de abril de 2021.

Alega que se desconoce el principio de irretroactividad de las leyes (art. 7

del CCCN), vulnerándose el derecho de propiedad y seguridad jurídica.

Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Agrega que la actualización monetaria del límite de cobertura se encuentra expresamente prohibida por la normativa vigente.

Se agravia, por último, por cuanto la señora juez destacó que los pagos efectuados en forma extrajudicial no se encuentran acreditados,

siendo que, a tal efecto, su parte ofreció prueba pericial contable, la que no fue proveída.

IV- De las constancias de la causa se desprende que la sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2020 admitió la demanda interpuesta por N.A.A. contra I.L., C.M.G. y “Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A.T.A.” y condenó a estos últimos a abonar al actor, dentro del plazo de diez días,

la suma total de $1.266.500, con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del seguro contratado -cfr. art. 118 de la ley 17.418- (fs. 828).

El pronunciamiento de esta Sala, dictado el 29 de noviembre de 2021, modificó la cuenta indemnizatoria y confirmó en lo demás la sentencia de la anterior instancia, por lo que la condena a la compañía aseguradora en la medida del seguro devino firme (fs. 914).

A fs. 920/921 y fs. 922/925 la actora practicó liquidación según pautas establecidas en la sentencia, por el monto total de $ 39.496.734, la que fue aprobada por auto del 25 de abril de 2022, sin que hasta el momento haya percibido suma alguna.

Oportunamente, “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” invocó el agotamiento de la cobertura por responsabilidad civil frente a terceros transportados y no transportados estipulada mediante póliza N° 123.660 -fs. 208/209- en la suma de $10.000.000 por acontecimiento (fs. 930/935).

En tal sentido, adujo que la compañía efectuó diversos pagos –

judiciales y extrajudiciales-correspondientes al siniestro que motivó el presente juicio, los que han agotado el máximo del capital asegurado.

Detalló los pagos referidos y ofreció prueba pericial contable a los fines de su acreditación.

Corrido el traslado, la empresa de transportes demandada contestó

a fs. 937/943. Negó los pagos invocados y se opuso a la producción de la pericial pretendida. Resaltó la función social del seguro obligatorio y la Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

indemnidad del asegurado, como objeto del seguro de responsabilidad civil.

Asimismo, señaló que los límites de cobertura deben establecerse conforme actualización del valor nominal al momento del pago, de conformidad a lo dispuesto por la resolución SSN 268/21, que ajustó

dicho límite a $58.000.000 por vehículo para transporte de pasajeros con más de ocho asientos. Ello, por tratarse de obligaciones de valor (art. 772

del CCCN).

La actora respondió a fs. 946/952. Solicitó el rechazo del planteo,

negó los pagos indicados y señaló que resulta contradictorio que la propia aseguradora manifieste haber abonado un monto total de $27.116.630,60,

cuando dicha suma supera, en exceso, el tope de $10.000.000,

pretendiendo oponer ese límite a su parte. Manifestó, asimismo, que el valor asegurado debe ajustarse conforme la normativa de la “Superintendencia de Seguros de la Nación” vigente al momento del pago de la condena.

La Magistrada desestimó la cuestión introducida por la citada en garantía, con base en los fundamentos ya expuestos (punto II). Dicha denegatoria motivó los agravios de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de pasajeros”, conforme argumentos referidos en el punto III de este pronunciamiento, los que fueron replicados por las partes, en términos similares a los esgrimidos en los párrafos precedentes.

V- Efectuada la reseña de los antecedentes de autos, cabe señalar que la resolución recurrida no importa apartarse de la medida del seguro que, como se dijo, ha quedado firme.

En efecto, el temperamento adoptado por la señora juez respecto a la actualización del límite cuantitativo de...

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