Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Julio de 2020, expediente CNT 036030/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 36.030/2010/CA1 AUTOS

ARRONA, C.N. c/ASOCIART ART SA s/ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL

– JUZGADO N.. 68 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

28/07/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

I.- La Sra. Juez de anterior grado, desestimó el reclamo iniciado por el accionante, al considerar no probado el accidente denunciado en el inicio.

Frente a ello, a fs. 271/276, apela la parte actora,

quien sostiene que en grado anterior no se ha hecho una valoración total de la prueba producida en el expediente, limitándose el análisis solo respecto de una parte de la declaración testimonial, y soslayando el resto.

Expresa, que lo declarado por el testigo en autos ha sido comprobado por el perito médico, en cuanto a las lesiones presentadas con las tareas que desarrollaba para su empleador.

Señala, que en el responde, la demandada reconoció el contrato de afiliación y que si bien no desconoció en forma genérica todos los hechos, admitió que existió denuncia del siniestro y que le otorgó las prestaciones médicas por medio de sus prestadores.

Destaca, que en el fallo apelado se dejó de lado el principio protectorio y que tampoco se tuvo en cuenta la informativa producida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que acredita que el accionante padeció el accidente de trabajo denunciado en el inicio, y por el que padece las secuelas psicofísicas, en tanto adjunta la historia clínica, en la que figuran las fechas de ingreso a los nosocomios, y demás dolencias padecidas.

Finalmente, apela la imposición de costas a su cargo.

II. De una breve reseña de los extremos del litigio,

resulta que el actor reclamó a Asociart ART SA el pago de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 14 inciso 2), acápite a)) con la aplicación del RIPTE y el adicional conforme el art. 3 la ley 26773 (ver fs. 232

en adelante).

Denunció que, contratado como personal maestranza de N.P., afiliada a la ART demandada, el 10 de septiembre de 2009, a las 14, sufrió un accidente de trabajo.

Así, dijo que la empresa posee galpones con tejido en la parte baja de la pared para ventilación y al ras del suelo y que, como por esas hendijas entraban roedores, fue enviado junto con otro muchacho para soldar chapas y, de ese modo, tapar las entradas.

Señala que quien cortó las chapas, tomó mal las medidas, por lo que éstas no entraban en el espacio para tapar. Así, empezó a Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

20125516#262794388#20200728184054327

Poder Judicial de la Nación patear la chapa para que pueda hacer contacto con la parte metálica del tejido y, de esa manera, poder soldarla.

Expresa que ese día, cuando volvió a su casa,

comenzó a sentir un dolor muy fuerte en la pierna y que subía hasta la cintura,

y que por esa dolencia fue atendido en la sede de la accionada, quien le diagnosticó discopatía crónica L4 L5 con leve protusión posterior, más abombamiento posterior en el espacio intervertebral L5S1.

Añade, que desde septiembre del 2009 padece,

además, otras enfermedades profesionales: principio de sordera, várices en las piernas y problemas respiratorios, por lo que afirma que sufre incapacidad de 35% a raíz de la protusión, 8% por la sordera, 7% a raíz de las várices y 5%

por los problemas respiratorios, más el daño psicológico que se traducen en depresiones y angustias, por no poder llevar a cabo una vida normal debido a sus incapacidades.

La demandada contestó y negó las lesiones denunciadas, el informe médico aportado con la demanda y haber omitido cumplir con las obligaciones que el ordenamiento le impone. Reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del accionante, que dio cumplimiento con las obligaciones allí impuestas y que brindó las prestaciones correspondientes de acuerdo a la ley 24557 (ver fs. 20/21).

III.- Sentadas sucintamente las cuestiones objeto de estudio, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por el actor, no sin antes destacar que llega firme y sin ser objeto de cuestionamiento ante esta alzada, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 46 inc. 1, 21 y 22 de la ley 24557.

Luego, y en aras de evitar el tratamiento de cuestiones en abstracto, corresponde verificar si se acredita la existencia de la incapacidad denunciada por el accionante.

En el punto, destaco que de las conclusiones del informe de la perito médica de fs. 206/210vta., se desprende que, a raíz del evento relatado en autos, el actor “presenta una secuela física por Limitación Funcional de Columna Lumbosacra con Lumbociatalgia Bilateral (10% de incapacidad), EPOC (6% de incapacidad), Hipoacusia Bilateral (4% de incapacidad), Várices Bilaterales (2% de incapacidad) y una secuela psicológica por RVAN grado II (5% de incapacidad) que aplicando la Fórmula de Balthazard (Capacidad Restante), según se ha detallado ut supra, esta perito considera adecuado otorgarle una INCAPACIDAD PARCIAL Y

PERMANENTE DE UN 30,26% DE LA TOTAL OBRERA Y TOTAL VIDA

(ver fs. 210 in fine).

Basa esas conclusiones en las consideraciones médico legales, donde explicó que “A raíz del evento de autos, el mecanismo de lesión es compatible con el relatado por el actor quien presenta una lesión consistente en hernia de disco intervertebral, aguda, a nivel L4-L5 y L5-S1 con protusión hacia el canal medular comprimiento parcialmente el saco epidural.

C.ecuencia de lo que se ha detallado, cursa un cuadro de lumbociatalgia crónica con compromiso neurogénico bilateral revelado en los estudios electromiográficos

.

Reclama además por hipoacusia compatible con trauma acústico por exposición a contaminación sonora sin protección, v´rices de miembros inferiores por pedestación sostenida y reiterada. También se Fecha de firma: 28/07/2020 agrega un cuadro de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica por exposición Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

20125516#262794388#20200728184054327

Poder Judicial de la Nación a los detritus de los galpones donde desempeñaba su jornal. Se describe un cuadro concomitante de Trastorno por E.P. (equivalente a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II) consecuente al siniestro por el que reclama y que hace per se al daño por el que reclama

(ver fs. 209vta.,

in fine).

Dicho informe solo resultó objeto de impugnación por parte de la accionada (ver fs. 212/213), y a esa presentación, le siguió la réplica de la experta de fs. 216 y vta. (donde ratificó la totalidad de su informe,

con la excepción de su aclaración acerca de que, donde dice la palabra “antinefrítico”, debe leerse “antineurítico”, error incurrido, según la perito, por el corrector del ordenador). Su contestación fue impugnada nuevamente por la ART (fs. 219/220), donde reitera que las múltiples patologías por las cuales se asigna incapacidad, no guardan vinculación con el trabajo.

Así, destacó que “no hay ningún agente de riesgo reconocido para la EPOC como enfermedad profesional” y “que no se ha valorado la lesión auditiva según Baremo”; que, en relación con la patología varicosa, “reconoce una influencia hereditaria indiscutible, factores hormonales,

medicamentosos, sobrepeso, etc, que no han sido valorados en este caso

y “…Por otro lado no existe la bipedestación estática en el caso de autos”.

Finalmente, manifestó que “…el tipo de tareas desarrolladas por la actora no pueden guardar ningún tipo relación con la patología vascular denunciada…”, mientras que “…Las lesiones que presenta en la columna son de índole degenerativa no vinculadas con el accidente mencionado, dado que llevan años en producirse, siendo también una patología multifactorial” (ver fs. 219 vta.).

Sentado ello, coincido parcialmente con lo decidido en primera instancia. Ante la negativa de la demandada a su respecto (art. 356

inc. 1 CPCCN) y los antecedentes que presenta la acción, considero que no se acreditaron las condiciones de trabajo denunciadas en el inicio ni los fundamentos fácticos de la pretensión, de manera tal de tener por demostrado que el EPOC y las hipoacusia y várices bilaterales sean consecuencia de la relación laboral.

Nótese que, en el inicio (ver fs. 5 vta.), A. sostuvo padecer desde septiembre de 2009 principio de sordera, porque el lugar en el que trabajaba era muy ruidoso por los motores. Várices en las piernas, producto de estar mucho tiempo parado y de caminar mucho durante la jornada de trabajo y, además, problemas respiratorios, porque en el lugar de trabajo había mucho polvillo que involuntariamente aspiraba durante la jornada laboral.

Sin embargo, más allá de que en ningún momento describe la actividad atinente a su empleadora (de las constancias de fs. 80,

sobre las que ut infra expondré con más detalle, se desprende que se dedicaba a realizar instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización con sus artefactos conexos, como así también instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil), lo relevante y que decide en forma negativa el punto, es que la única declaración obrante en autos (H.A.S., fs. 88/90) no se expide acerca de las condiciones ambientales de desarrollo y su mecánica diaria, por parte del actor (cfr. arts. 377, 386, 456 CPCCN y 90 LO).

Empero, tales conclusiones, entiendo, no pueden hacerse extensivas respecto del reclamo por discopatía crónica L4L5 y Fecha de firma: 28/07/2020 protusión posteromedial, con su incidencia en la acción por daño psicológico.

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

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