Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Abril de 2023, expediente FMP 010303/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

ARRIZABALAGA, ALDO DANIEL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO

,

Expediente FMP 10303/2021, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores, Secretaría civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva por ambas partes – el 22/09/2022 la accionante y el 26/09/2022 la demandada – en tanto hace lugar a la demanda,

acoge la acción declarativa incoada en Autos estimando que corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y en consecuencia dispone reintegrar al actor los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la acción, y dispone que las costas deban ser soportadas en el orden causado. ---

II) El 28 de octubre de 2022 la parte actora funda sus agravios. Allí

expresa que le ocasiona un perjuicio la decisión del aquo que ordena reintegrar los montos desde la interposición de la demanda, dado que considera que el crédito tiene naturaleza tributaria y se debe aplicar el art. 56 de ley 11.683, que establece la prescripción teniendo en cuenta el plazo quinquenal. -

Asimismo, cuestiona la distribución de las costas en el orden causado.

Entiende que no existe mérito para apartarse del principio general que ordena que las costas las deba cargar el vencido.

Finalmente hace reserva de la cuestión federal.

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

III) Por otro lado, la demandada expresa agravios el 9 de noviembre de 2022 (conforme surge del Sistema Digital Lex100). -

En primer término, entiende que el Aquo aplica erróneamente el precedente “G., dado que la situación del presente caso es distinta de las que tuvo en cuenta el Máximo Tribunal para resolver de esa manera. -

Hace hincapié, asimismo, en que en el presente no se ha configurado la mentada “situación de vulnerabilidad” del actor, y en que tampoco se probado la existencia de una necesidad de solventar mayores erogaciones. Conforme la jurisprudencia del caso “G.” los dos factores que se pueden tener en cuenta para valorar la vulnerabilidad del actor son 1) la edad y 2) la salud.

Por otro lado, se agravia de la decisión del Aquo en ordenar el reintegro de los montos que se le hubieran retenido al actor, explica que por medio de una acción judicial evitar un trámite administrativo debidamente regulado es pretender que el Poder Judicial se inmiscuya indebidamente en el ámbito de competencia de otros Poderes del Estado.

Finalmente introduce la cuestión federal solicitando se revoque la sentencia con imposición de costas en el orden causado. ---

IV) Sustanciados que fueron los agravios vertidos, el 9 de noviembre son contestados por la parte demandada. -

En ella, manifiesta que, respecto al reintegro de los haberes, en el precedente “G.” de la Corte se determinó el límite de su procedencia hasta la interposición de la demanda. Además, expresa que, si corresponde, el actor debe peticionar la devolución en sede administrativa. -

En relación al argumento sobre las costas, entiende que carece de eficacia para fundar una apelación. Además, considera que por lo novedoso de la cuestión planteada, la naturaleza de lo debatido y la jurisprudencia de la Corte aplicada, las costas deben soportarse por el orden causado.

V) Por otro lado, la actora contesta agravios el 25/11/2022.-

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En relación al fundamento dirigido a cuestionar el reintegro de los haberes retenidos, expresa que, el crédito en cuestión tiene naturaleza tributaria y se debe aplicar el art 56 de la ley 11.683.-

Asimismo, explica que no hay razón para apartarse del principio general en materia de costas, y que la carga las debe soportar el vencido. -

Finalmente, hace reserva del caso federal.

VI): Elevados los obrados a ésta Alzada, y sin que resten en la causa circunstancias procesales pendientes de producción, se llama con fecha 2 de diciembre de 2022, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

VII): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

VIII): Ahora bien, teniendo en cuenta el tipo de proceso constitucional promovido en Autos, cabe evaluar cuidadosamente acerca de cuáles son los recaudos formales y sustanciales que hacen a su procedencia: ---

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

En principio, tengo para mí, que no debe ponerse en tela de juicio el hecho de que el moderno derecho procesal constitucional ofrece a la ciudadanía, toda una “batería” de instituciones y herramientas a fin de garantizar la vigencia de sus derechos, pero también para adquirir certeza acerca del alcance de los mismos. ---

En tal contexto se enmarca la acción declarativa de certeza constitucional, que fue aceptada en su existencia por nuestra Alta Corte de justicia (Cfr. CSJN Autos “Gomer c/Pcia. de C.” del 3/2/87, “Santiago del Estero c/Estado Nacional CSJN S-291-XX, “Lorenzo c/Estado Nacional” CSJN

comp. 515-XX entre otras), aunque encorsetada en los estrictos moldes de la acción declarativa de certeza, regulada por el art. 332 CPCN. --

Sin perjuicio de dejar a salvo mi postura personal a tal respecto,

expresada ya en “Derecho Constitucional Argentino” (Ed. EDIAR, 2000, T ° II,

pág. 628), es también real que la necesidad de seguimiento de los precedentes contestes de nuestro Alto Tribunal y elementales razones de seguridad jurídica,

me llevan a evaluar en Autos, la procedencia de ésta acción, conforme los moldes rituales ya indicados: ---

En consecuencia, deberá surgir de la demanda de Autos un estado de incertidumbre acerca de la existencia, alcances y modalidad de una relación jurídica concreta; que el peticionante posea interés suficiente (en el sentido de que la aludida falta de certeza le pudiese llegar a generar un perjuicio actual), y que exista una justificación específica en el uso de ésta vía. -

En este contexto, la acción declarativa de inconstitucionalidad resulta ser una modalidad de acción procesal que tiene por objeto esencial preservar la legalidad constitucional (Cfr. G.D., A. “Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires” Capítulo VII, pág. 119, E.. La Ley, pag.119), y en consecuencia, es mi parecer que su finalidad se agota en la declaración de existencia o inexistencia de un derecho, validez o no de una norma legal Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

y esencialmente en la eliminación de una inseguridad o incertidumbre en el marco de las relaciones jurídicas (Cfr. M., Augusto “Constitución y Proceso” Edit. A.-.P., 1998, pág. 250). ---

Derivo entonces que, de ésta vía de tutela, no puede seguirse la ejecución forzada (Cfr. C., G. “Acción de declaración de mera certeza” en: ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. Sentís Melendo, T.1, pág.

175, N° 1), aunque obtenida la “certeza”, pudiese ella eventualmente concitar una condena concertada (Cfr. voto disidente del J.V. en CSJN.,

Income, S.A. c/Ortega, R.

19/5/97). ---

Ahora bien, debo señalar aquí nuevamente, que en el precedente “G.” al que luego me referiré en detalle, nuestro máximo Tribunal de Justicia extiende esa declaración de existencia de un derecho, y validez o invalidez de una norma legal, a la orden de efectuar los pertinentes pagos posteriores y devolución de importes indebidamente retenidos, con lo que deberé también en esta ocasión, salvar mi criterio contrario en ese particular punto. ---

Cabe resaltar, además, en este punto, que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en concordancia con lo dispuesto en el Art. 79 inc. c)

de la Ley 20.628 y la RG AFIP 2437/08 y sus modificatorias, le aplica al impetrante de Autos, retenciones a su beneficio de jubilación como Impuesto a las Ganancias, y es en ello que ha radicado la incertidumbre constitucional del impetrante, al requerir...

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