Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2007, expediente P 93810

PresidenteSoria-Genoud-Hitters-Kogan-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., Hitters, K.,de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 93.810, ". ,E.D. . Tentativa de robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora Asesora de Menores y confirmó la sentencia del Tribunal de Menores nº 3 (fs. 183/187 vta.) de ese mismo Departamento Judicial, en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los art. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983.

La señora Asesora de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue denegado por la Cámara y concedido por esta Corte a fs. 345/345 vta.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El 30 de noviembre de 2004, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora Asesora de Menores y confirmó la sentencia del Tribunal de Menores nº 3 de ese mismo Departamento Judicial, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983, en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público F. y remitir las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un A.F. que llevará adelante la requisitoria en la especie (arts. 16, 18, 33, 75 inc. 22 de la C.; 8, C.I.D.H.; 40, C.D.N.; 89, decreto ley 10.067 y modif.; 215 y cctes. del C.P.; leyes 3589 y 12.956; fs. 217/219).

    2. Contra dicho pronunciamiento la señora Asesora de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 231/255 vta.) en el que denunció la violación de los arts. 36, 37, 38 y 89 del dec. ley 10.067/1983 y leyes 12.956, 13.064 y 13.162; 40 y 41 de la Convención de los Derechos del Niño; 16 de la Constitución nacional; 11 de la Constitución provincial.

      Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de abordar sus planteos en razón de haber operado la extinción de la facultad persecutoria penal por prescripción, debiendo así ser declarado.

      Debo antes poner de resalto las siguientes consideraciones.

      i. Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr., por todos P. 83.722, sent. de 23-II-2005 y sus citas).

      Y ello, debe ser resuelto por esta Corte, aun en el estrecho marco de su competencia extraordinaria, cuando se encuentren verificados todos los requisitos positivos y negativos que establece la ley para su procedencia, a efectos de evitar la continuación de un juicio innecesario (cfr. C.S.J.N., "Fallos" 186:396...

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