Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Mayo de 1998, expediente B 51193

PresidenteNegri-Hitters-Laborde-Pettigiani-Salas-San Martín-Ghione-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores, N., Hitters, L., P., S., S.M., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.193, "Arriondo, G.H. contra Municipalidad de E.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Gloria H.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de E. solicitando se declare la nulidad de sumario administrativo instruido en su contra, se declare prescripta la facultad disciplinaria de la comuna, se la reintegre a su puesto de trabajo y se le abonen daños y perjuicios, los salarios caídos desde el 19 de noviembre de 1985, con actualización monetaria e intereses y el daño moral ocasionado.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de E. que, a través de su apoderado contesta la demanda solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      Caso afirmativo:

    2. ) ¿Procede la pretensión indemnizatoria derivada de prescripción de la potestad disciplinaria?

    3. ) ¿Procede la reparación del daño moral?

      En caso afirmativo:

    4. ) ¿Qué suma corresponde fijar en concepto de daño moral?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Señala la accionante que ingresó a trabajar como agente municipal el 7 de agosto de 1977 y que, luego de varios ascensos se desempeñó como J. de División Liquidaciones y Pagos de la Tesorería, siendo autorizada para la venta de bonos de IOMA y su posterior rendición de cuentas.

    Añade que la guarda del dinero estaba a cargo de la Tesorería, que se depositaba en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se efectuaban periódicas rendiciones de cuentas a IOMA, central La Plata.

    Destaca que en el año 1982 se implantó un sistema diferente en lo referente a la venta de bonos por lo cual la Tesorería municipal dejó de estar a cargo de esa tarea y que, en marzo del mismo año el Instituto de Obra Médico Asistencial reclamó a la Municipalidad de Escobar la cancelación de las sumas adeudadas por la gestión realizada por aquella.

    Pone de relieve que en el mes de junio del mismo año se efectuó en su contra una denuncia ante la Comisaría de Escobar, imputándosele el delito de "defraudación". En tal situación, agrega, fue suspendida preventivamente por tiempo indeterminado y, luego se le notificó de la instrucción de un sumario administrativo y se le fijó un plazo para efectuar el descargo.

    Luego de destacar que en la causa penal fue sobreseida definitivamente el 22 de octubre de 1985, afirma que el sumario administrativo adoleció de irregularidades pues, sostiene, se violaron todas las normas del debido proceso no habiéndose dictado (hasta la fecha de interposición de la demanda) decisión alguna respecto del mismo a pesar de varios escritos de pronto despacho.

    Cuestiona el obrar administrativo puntualizando en primer lugar, que la imputación efectuada no encuentra fundamento válido. Dice que el responsable del área era el Tesorero municipal; que no se impugnaron por IOMA las liquidaciones que oportunamente presentó; que el área donde prestaba servicios era de absoluta desorganización; que no se practicó arqueo de caja de IOMA cuando pasó a cumplir tareas de venta de bonos, agregando que en el mes de marzo de 1982 se produjo un "hurto" en el área de Tesorería que, conforme las constancias de la causa penal pone de resalto la falta de precauciones con que se trabajaba y la cantidad de personas que tenían acceso al dinero.

    Dice que el sumario administrativo está viciado de nulidad absoluta por violación del principio del debido proceso.

    En ese orden de pensamiento manifiesta que el 21 de julio de 1982 se dio por terminado en el sumario la prueba de cargo y que se le dio vista para que efectuara su defensa. Destaca que la comuna, luego de más de tres años de haber sido ofrecida, notificó que le era imposible designar el perito ofrecido y en relación a la prueba testimonial dio trámite a la misma casi cuatro años después, no pudiéndose por consecuencia sustanciar las mismas. Asimismo destaca que tampoco decidió el sumario incoado en su contra.

    Entiende, por ello, que la Municipalidad de E. no puede ya actuar su potestad sancionatoria por haberse operado la prescripción de la acción.

    En tales condiciones solicita ser reincorporada en el cargo en que se encuentra suspendida preventivamente, lo que solicitó el 18 de noviembre de 1985 y reiteró mediante los escritos de pronto despacho del 16 y 30 de diciembre de 1985, y en fechas 2 y 6 de enero, 3 de marzo, 10 y 24 de mayo, del año 1986.

  5. La comuna de E., por su parte, entiende que la demanda es infundada.

    Luego de relatar los antecedentes del caso y considerar que la actora es responsable administrativamente de los hechos investigados, manifiesta que la actora tuvo oportunidad de ser oída pues pudo ofrecer prueba y que recién el 18 de noviembre de 1985 su apoderado presentó recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio demandando el pago de los haberes adeudados y peticionando la reincorporación en virtud del sobreseimiento definitivo dictado en la causa penal.

    La independencia del procedimiento penal con el administrativo ha sido, en el caso, la razón por la cual la comuna no resolvió el sumario hasta tanto recayera resolución en aquel y, con expresa mención de lo dispuesto por el art. 149 inc. 3º de la Constitución provincial de 1934 afirma que la decisión es denegatoria de la pretensión.

    En punto a la prescripción sostiene que a la fecha de presentación de la demanda aún no había transcurrido el término de tres años que para la prescripción de la acción establece el art. 70 de la ordenanza 207 pues se esperó la resolución de la causa penal.

  6. Las constancias administrativas agregadas sin acumular permiten señalar lo siguiente:

    1. Mediante carta documento dirigida al señor Intendente Municipal de E. en fecha 7 de junio de 1982, el IOMA requirió la cancelación de una deuda por consignación de chequeras que no había quedado saldada con...

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