Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 9 de Septiembre de 2021, expediente FSM 006573/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 6573/2013/CA1 “ARRIOLA, JOSE

MANUEL c/ BANCO DE LA NACION

ARGENTINA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” –

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3

- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA

En San Martín, a los 9 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ARRIOLA, J.M. c/ BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia del 25/09/2020, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. J.P.S. dijo:

  1. El Sr. J.M.A. demandó al Banco de la Nación Argentina por el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del robo ocurrido el día 31/10/2011, luego de que efectuara una operación bancaria en la sucursal Mercedes de la entidad demandada.

  2. El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento del 25/09/2020, rechazó la demanda instaurada e impuso las costas a cargo de la actora vencida (Art. 68 del CPCCN).

    Para así decidir, tuvo por acreditado que el Sr. J.M.A. concurrió el 31/10/2011 a la sucursal de Mercedes del Banco de la Nación Argentina,

    retiró en líneas de caja la suma de $ 34.000 en efectivo y depositó $ 7.000 en su caja de ahorro.

    Asimismo, señaló que, de la causa penal N..

    09-00-011336-11, tramitada ante el Juzgado de 1

    Fecha de firma: 09/09/2021

    Alta en sistema: 10/09/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Garantías N.. 3 del Departamento Judicial de Mercedes, surgía que el Sr. A. había denunciado que el 31/10/2011, tras culminar los trámites bancarios, se había dirigido a su hogar a bordo de su vehículo y fue interceptado por dos individuos que le exigieron, mediante el uso de un arma de fuego, la entrega del dinero que había retirado de la entidad bancaria.

    Aseveró que la relación jurídica existente entre las partes conllevaba un deber de seguridad en cabeza del banco demandado frente al cliente-

    consumidor, cuyo incumplimiento traía aparejada la responsabilidad contractual objetiva.

    Puso de relieve que el apartado a) del Art. 2

    de la ley 26.637 estableció, como medida mínima y obligatoria de seguridad, que las entidades financieras debían contar, tanto en las líneas de caja como en los cajeros automáticos, con un sistema de protección con suficiente nivel de reserva que impidiera la observación de terceros.

    Indicó que el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 26.637, había reglamentado el citado artículo mediante la Comunicación “A” 5120 relativa a la obligatoriedad de instalar barreras visuales en las líneas de caja y agregó que la Comunicación “A” 5175

    había fijado como fecha máxima para su implementación el 31/12/2011.

    2

    Fecha de firma: 09/09/2021

    Alta en sistema: 10/09/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 6573/2013/CA1 “ARRIOLA, JOSE

    MANUEL c/ BANCO DE LA NACION

    ARGENTINA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” –

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3

    - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA

    Expresó que, de acuerdo con los elementos probatorios reunidos, la sucursal Mercedes del Banco de la Nación Argentina no contaba con las medidas mínimas de seguridad previstas en la normativa citada,

    al no haber instalado las mentadas barreras visuales.

    Sin perjuicio de ello, en atención a la fecha límite fijada en la Comunicación “A” 5175 del BCRA,

    entendió que las medidas de seguridad no resultaban obligatorias al momento del robo sufrido por el actor.

    Concluyó que no era posible responsabilizar a la entidad demandada por violación del deber de seguridad previsto en el Art. 42 de la Constitución Nacional, en los Arts. 5 y 6 de la ley 24.240 y en el Art. 1198 del Código Civil, ya que no había habido omisión de la conducta debida que hiciera surgir la obligación de indemnizar.

    En consecuencia, rechazó la demanda interpuesta e impuso las costas a la actora vencida.

  3. La sentencia fue apelada por el accionante el 16/10/2020, quien expresó agravios el 02/02/2021. Dicho memorial fue replicado por la contraria el 23/02/2021.

    Se quejó el recurrente al entender que, al momento del hecho delictivo ocurrido el 31/10/2011, la sucursal Mercedes del Banco de la Nación Argentina incumplía las medidas mínimas de seguridad 3

    Fecha de firma: 09/09/2021

    Alta en sistema: 10/09/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    establecidas en la ley 26.637 y en la Comunicación “A”

    5120 del BCRA.

    Sostuvo que los puntos 2.9.1. y 2.9.2. de la citada norma reglamentaria obligaban a las entidades financieras a contar con barreras visuales que ampararan la privacidad de las transacciones llevadas a cabo ante los cajeros de cada sucursal y que la demandada había omitido el cumplimiento de tal obligación.

    En ese sentido, expuso que la accionada había vulnerado la buena fe contractual establecida en el Art. 1198 del Código Civil e incumplido con el deber de seguridad regulado en el Art. 42 de la Constitución Nacional y en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

    Puso de relieve que el citado Art. 42 ponía en cabeza de los consumidores y usuarios derechos plenos, lo cuales resultaban operativos sin necesidad de que se dictara una ley que los instrumentara.

    Aseveró que, de las declaraciones testimoniales, surgía que el banco no poseía mamparas de seguridad en el sector de atención al público, por lo que resultaba manifiesta la violación del deber de seguridad por parte de la entidad bancaria.

    Señaló que el pronunciamiento apelado carecía de fundamentación suficiente, ya que el único argumento brindado para rechazar la demanda había girado en torno al plazo máximo de implementación de medidas de seguridad fijado en la Comunicación “A”

    5175 del BCRA.

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    Fecha de firma: 09/09/2021

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    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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