Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Julio de 2013, expediente L 114454

Presidentede Lazzari-Genoud-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., K., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 114.454, "A., D.A. contra Consolidar A.R.T. S.A. Accidente de Trabajo - Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial Quilmes acogió la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada (fs. 234/244 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 249/256 vta.), que fue concedido por el citado tribunal a fs. 279 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 286) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la acción deducida por D.A.A. contra "Consolidar A.R.T. S.A.", mediante la cual le había reclamado el pago de la indemnización prevista en el art. 14. 2. "a" de la ley 24.557.

    Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 29-X-2007, el actor padece una incapacidad laboral permanente parcial que lo invalida en un 32,85% del índice de la total obrera (vered., fs. 231/233 vta.; sent., fs. 238).

    Sentado ello, y en lo que resulta relevante para la resolución de la litis, el a quo declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contemplado en el párrafo final del citado art. 14. 2. "a" de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/2000), en cuanto prescribe que la suma que le corresponde percibir al trabajador, con arreglo al primer párrafo del precepto indicado "en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad". En consecuencia, condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo a pagar al actor, en lugar de la cifra que le habría correspondido por aplicación del indicado tope indemnizatorio ($ 59.130), el importe obtenido de conformidad a la tarifa prevista en el primer párrafo del art. 14. 2. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo ($ 133.947,33; sent., fs. 238 vta.).

    Lo hizo por entender que la referida limitación indemnizatoria resulta irrazonable y aniquila derechos y garantías constitucionales del trabajador, vulnerando los principios protectorio (art. 14 bis., C.N.), de no regresión normativa (art. 75 inc. 23, C.N.) y progresividad (arts. 2.1, P.I.D.E.S.C. y 75 inc. 22, C.N.), así como el derecho de propiedad (art. 17, C.N.).

    Destacó el sentenciante que el tope indicado fue introducido por el decreto de necesidad y urgencia 1278/2000, de cuyos considerandos se desprende que uno de los propósitos de la ley 24.557 es el de evaluar periódicamente la posibilidad de mejorar, en cantidad y calidad, las prestaciones que recibe el trabajador damnificado por un siniestro laboral. Empero -explicó-, más allá de que el art. 21 del citado D.N.U. 1278/2000 estableció que, luego de transcurridos seis meses de su vigencia, el Comité Consultivo Permanente creado por la Ley de Riesgos del Trabajo evaluaría la evolución del régimen, esa revisión nunca se produjo en lo que respecta al tope indemnizatorio. Luego, considerando que dicho tope -establecido en el marco de la Ley de Convertibilidad, caracterizado por la estabilidad económica e índices inflacionarios exiguos- se mantuvo fijo, mientras que, por el contrario, las variables computadas por la ley para fijar la cuantía de la tarifa se fueron modificando, a partir del año 2002, al ritmo en que aumentaban los salarios tomados en cuenta para determinar el ingreso base mensual previsto en el art. 12 de la ley 24.557, concluyó el a quo en que el tope se encontraba ampliamente desfasado y desactualizado por la realidad socioeconómica al momento en que se interpuso la demanda.

    Sobre esa base, resolvió el tribunal que dicho desfase afectó el carácter alimentario del crédito del trabajador, vulnerando la garantía constitucional que exige que se aseguren condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis, C.N.). Ello así -precisó-, porque es indigno y no equitativo que un trabajador que ha sufrido un daño en su salud no pueda ver reflejada en su...

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