Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Agosto de 2023, expediente FMP 014056/2022/CA004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: ARRILLO COUHEZ, M.A.N. Y

OTROS c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/ AMPARO

COLECTIVO, Expediente FMP 14056/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I) Que el día 05/07/23 el a quo dictó medida cautelar en autos, “…

ordenando, que en forma previa a efectivizar la inoculación contra el virus SARS

COV – 2 y como requisito esencial y excluyente para los actores afectados intervinientes en el presente proceso, se requiera la presentación de una orden médica suscripta y fechada por un médico pediatra, identificando indubitablemente no solo los datos del menor en el correspondiente instrumento sino el tipo y dosis del fármaco que resulte adecuado a su criterio para el caso concreto resultando que no se podrá, en ningún caso, proceder a inocular a los actores afectados en ausencia de prescripción, quedando la misma bajo la órbita de su exclusiva responsabilidad como profesional de la medicina”.

II) Que contra dicha resolución, el Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación interpone recurso de apelación, con fecha 07/07/23.

En dicho recurso, citando antecedentes de la causa, el apelante expresa que la OMS calificó como “Pandemia” al coronavirus; que contra ello las vacunas fueron las herramientas más certeras para hacer frente a la crisis sanitaria mundial; que las vacunas no son experimentales ni dañan a la salud; que quienes reciben las vacunas no están participando de un experimento masivo;

que todas las vacunas fueron aprobadas por las autoridades competentes para ello; que las vacunas redujeron sensiblemente la mortalidad y la circulación viral Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: GABRIEL DI GIULIO, Juez Federal Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

en nuestro país; que las vacunas son aprobadas luego del recorrido de todas las etapas establecidas para garantizar su eficiencia y seguridad; que la vacunación en la A.entina es voluntaria y escalonada e independiente de haber padecido la enfermedad; que al no tratarse de un ensayo clínico o de una experimentación;

no se requiere de un consentimiento informado firmado; que las vacunas inoculadas a los niños son seguras y han sido debidamente evaluadas y autorizadas por los organismos pertinentes; y que la vacunación de los niños y niñas tiene probados beneficios (que enuncia y explica).

Luego de referirse al marco legal aplicable, el recurrente expresa sus agravios.

En el primero de ellos, sostiene la inexistencia de caso y la falta de legitimación, la apelante refiere que el sólo hecho de que la vacunación sea optativa no sólo deja en evidencia la inexistencia de caso, en tanto no existen derechos vulnerados ni la posibilidad de ser afectados, sino que ello indefectiblemente concluye en la falta de legitimación activa.

El segundo agravio ataca la inscripción del proceso como “colectivo”,

porque los accionantes no han acreditado pertenecer a organización civil alguna,

ni su afectación directa, citándose el precedente “H.” en apoyo del agravio.

El tercer agravio sostiene que la vía intentada no es la apropiada para canalizar los reclamos efectuados, en atención a tanto la parte actora, con las sucesivas y constantes ampliaciones de demanda y las sucesivas y constantes incorporaciones de documental, como el propio magistrado con sus resoluciones,

han conducido a la desnaturalización del proceso de amparo.

El cuarto agravio propone el incumplimiento de los requisitos para otorgar la medida cautelar.

En el quinto agravio, el apelante califica de “arbitraria” a la medida cautelar dictada, porque la misma violenta el principio de congruencia ello,

debido a que el juez otorgó una medida cautelar distinta a la solicitada en la Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: GABRIEL DI GIULIO, Juez Federal Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

demanda inicial y en la ampliación de dicha demanda, sin fundamento alguno,

motivo por el cual entiende se ha violado flagrantemente el principio de congruencia.

En el sexto agravio, refiere a que se mantiene la acumulación tácita de causas, de modo fáctico, a pesar de lo resuelto por esta Cámara respecto a ello,

en sentido inverso.

El séptimo agravio se dirige contra la afectación de la división de poderes y el interés público comprometido.

Cita luego argumentos respecto del efecto con que debe concederse la apelación y luego de introducir la cuestión federal en los términos de la ley 48, la apelante solicita la recepción de su recurso, revocando la resolución apelada con costas, y el rechazo in limine de la acción, con su consecuente archivo.

III) Que, conferido el traslado pertinente, la parte actora no contesta los mismos.

IV) Que, elevadas las actuaciones a esta Cámara, previa integración del Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltas con el llamado de fecha 28/07/23.

V) Que, en primer lugar, antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado, debemos recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145

p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: GABRIEL DI GIULIO, Juez Federal Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

VI) D. lo anterior, recordamos que el apelante cuestiona en el quinto agravio la alteración del principio de congruencia, y califica de arbitaria a la resolución cuestionada.

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