Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Marzo de 2023, expediente FMP 014056/2022/CA003

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: ARRILLO COUHEZ, M.A.N. Y

OTROS c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/ AMPARO

COLECTIVO, Expediente FMP 14056/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 2, S.A.H. de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan nuevamente los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado -en fecha 05/12/2022- por G.U.T., en carácter de Director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud de la Nación, con el patrocinio letrado de la Dra. M.B., contra la resolución dictada por el J. de Grado el día 02/12/2022 en la cual rechaza la recusación con expresión de causa deducida contra su persona, por resultar la misma extemporánea.

    En primer lugar, la parte recurrente se agravia por entender que el a quo no tenía competencia para pronunciarse sobre la recusación formulada, aduna que actuó en exceso de su competencia dado que no se encontraba habilitado para seguir interviniendo en el expediente.

    Afirma que al haberse cuestionado su imparcialidad y encontrándose comprometido el debido proceso legal, el Magistrado debió limitarse a remitir el expediente al juzgado en turno para que ese órgano decidiera sobre la apelación interpuesta. Sin embargo, mediante un artilugio contrario a derecho, el a quo retuvo las actuaciones y se pronunció respecto de la apelación, luego de rechazar la recusación formulada por considerarla extemporánea.

    Considera que el a quo se haya pronunciado con relación a la recusación constituye una nueva irregularidad procesal de su parte, dado que el CPCCN no le otorga competencia para ello.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Aduna que del juego armónico de las disposiciones contenidas en los arts.

    19, 21 y 26 del CPCCN se desprende que el J. recusado no puede asumir una conducta distinta que la de remitir las actuaciones al Juzgado en turno,

    encontrándose impedido de rechazar la recusación bajo el argumento de haberse presentado fuera de plazo. Entiende que una interpretación opuesta, que le permita al J. recusado (por su parcialidad respecto de los hechos del caso)

    decidir sobre la recusación, no sería acorde a la garantía de imparcialidad -que reviste carácter constitucional-, pues pondría en manos del J. cuya imparcialidad se cuestiona la continuación del trámite de recusación.

    Concluye al respecto que el a quo no debía tomar ninguna decisión en el expediente luego de ser recusado, ni resolver sobre la recusación, única herramienta prevista para que su mandante se defienda ante la falta de imparcialidad del Magistrado. Sin embargo, asumió una competencia que no le asigna la normativa para pronunciarse sobre la recusación, lo que le permitió

    retener las actuaciones y decidir la apelación interpuesta por su parte.

    En función de lo expuesto, entiende que la decisión del J. de Grado de rechazar la recusación formulada carece de validez por haber sido dictada cuando ya no se encontraba habilitado para intervenir en la causa.

    En segundo término, se agravia porque considera que el J. hizo una aplicación errónea e interpretación arbitraria del art. 14 del CPCCN.

    Aduna que realizó una errónea aplicación de la ley al afirmar que la asistencia de su mandante a dos audiencias de carácter informativo configura “primera presentación” en los términos del art. 14 del CPCCN.

    Explica que su mandante asistió a las audiencias fijadas por el a quo en uso del art. 36 del CPCCN, con el exclusivo objeto de brindar información respecto de lo solicitado por los amparistas, sin que se le haya dado -previo a realizarse las audiencias señaladas- traslado de la demanda para su contestación,

    sin que se haya dictado medida cautelar o providencia alguna que generará

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    intereses jurídicos contrapuestos entre su mandante y la contraria, o que obligara a su mandante a realizar conducta alguna tendiente a cumplir la pretensión de los amparistas.

    Agrega que al momento de realizarse las audiencias informativas, el J. no había habilitado la instancia ni se había declarado competente. En efecto, las audiencias informativas se realizaron los días 17/10/2022 y 15/11/2022, mientras que el Magistrado habilitó instancia y se declaró competente el 02/12/2022, frente a lo cual su mandante lo recusó en la primera presentación posterior. En ese marco, no resultaba jurídicamente exigible a su parte que formulara recusación al ser convocado a una simple audiencia informativa, por un J. que ni siquiera había declarado su competencia para intervenir en la causa.

    Al ser requerido sólo a brindar información en las condiciones reseñadas,

    su mandante no tenía -en ese momento procesal- ningún interés legítimo en torno a la intervención del a quo, por lo que no se hallaba habilitado para interferir en la actuación del Magistrado en autos, sino que sólo debía limitarse a aportar la información solicitada, en el marco de las audiencias convocadas.

    Ahora bien, expresa que la situación se modificó radicalmente cuando el a quo declaró su competencia en autos, habilitó la instancia judicial y dictó una medida cautelar que afecta los derechos de su parte. Frente a ese escenario, es que ya en calidad de parte requerida en un trámite contradictorio y con intereses jurídicos contrapuestos a los de la contraria, realizó la primera presentación en la causa el 02/12/2022 en los términos del art. 14 del CPCCN, mediante la cual recusó al Magistrado interviniente y apeló la medida cautelar dispuesta.

    Por su parte, también considera que la decisión del a quo de rechazar la recusación bajo una interpretación amplia de la expresión “primera presentación”

    utilizada por el art. 14 del CPCCN resulta arbitraria. Ello porque el J. no brindó

    los motivos por los cuales la asistencia a dos audiencias informativas, en un Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    expediente donde no se había declarado competente y no había habilitado la instancia, debe considerarse como la “primera presentación” de su mandante.

    Entiende que la falta de motivación en la resolución del a quo reviste especial trascendencia dado que se estaba cuestionando su imparcialidad en el proceso y que motu propio se asumió como competente para decidir sobre la recusación. Ello lo obligaba a fundar adecuadamente su decisorio, para despejar así cualquier sospecha de arbitrariedad en la resolución mediante la que decidía continuar en la causa.

    Sostiene ello dado que distintas circunstancias alegadas y que comprometen su imparcialidad se produjeron incluso después de las audiencias,

    por ejemplo, su adelanto de opinión sobre el recurso de apelación presentado contra la medida cautelar. Dicha circunstancia ocurrió en la entrevista brindada el 01/12/2022 al programa “Contracara”, publicada bajo el título “Contracara N°73 -

    Suspendí la promoción y vacunación a niños en todo el país”. Allí fue claro que el a quo adelantó qué efectos otorgaría a una posible apelación de su parte, cuestión que debía decidir luego de que el recurso se presentara. Asimismo, las publicaciones realizadas por el a quo en la red social “T.” donde afirmaba su opinión sobre el carácter experimental de las vacunas contra el COVID 19 -en sentido coincidente con los amparistas- también fueron posteriores a las audiencias informativas invocadas por el magistrado para rechazar la recusación.

    Sostiene entonces que el rechazo a la recusación planteada deviene a todas luces improcedente, ya que fue con posterioridad a la medida cautelar decretada y con motivo de las múltiples entrevistas y comentarios públicos que realizó el a quo que esta parte identificó las causales de recusación que fueran planteadas en la primera oportunidad procesal.

    Asegura que, en función de ello, aun de considerar extemporánea la recusación, el magistrado debió apartarse de oficio de la causa al encontrarse comprometida su imparcialidad.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Finalmente, formula cuestión federal, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, se brinde el trámite correspondiente a la recusación formulada, y se aparte preventivamente al a quo de la presente causa hasta que la Alzada resuelva sobre dicha recusación.

    Resumidos los fundamentos expresados por la parte recurrente, y -

    encontrándose estos autos en estado de resolver con el llamado de autos del día 10/03/2023-, corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso planteado.

  2. En primer término,...

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