Sentencia nº 340 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

Nº 340 En la ciudad de Rosario, a los 05 días del mes de octubre de 2012, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, D.. A. José R., E. José B. y J., a fin de dictar resolución en los autos caratulados "A., E. c/ Klose, C. O. s/ Demanda ordinaria. E.. 333/11." Vienen estos autos del Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2ª Nom. de Rosario, por los recursos interpuestos por la demandada, contra la sentencia nº2235/10 (fs. 153). Efectuado el estudio de la causa se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿Es nula la sentencia recurrida? 2ª) ¿Es justa? 3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el J. dijo:

Examinado el escrito de expresión de agravios, no se advierte ninguno que justifique su tratamiento dentro del marco del recurso de nulidad. Las quejas se orientan sustancialmente a la justicia del fallo pudiendo ser tratadas dentro del marco del recurso de apelación al cual debemos remitirnos.

Por lo tanto, a la primera pregunta propongo una respuesta negativa.

A la misma cuestión expresó el J. D.B.:De acuerdo con lo expuesto por el Juez preopinante, voto en igual sentido.

A la segunda cuestión el J. dijo: 1) En cuanto a la relación de los hechos y el derecho invocados por las partes, debemos remitirnos a la reseña efectuada por el señor juez aquo en su sentencia. Sin perjuicio de ello, en apretada síntesis tenemos que el actor promovió la demanda (fs. 10) pretendiendo la disolución y liquidación de la sociedad de hecho que dice integraba con el demandado, dedicada a la explotación de taller mecánico de automotores, inyección computarizada y la compraventa de insumos para la mecánica del automotor. La sociedad habría durado desde fines del año 2007 a fines del año 2008, habiendo su parte aportado la suma de $100.000. aproximadamente.

El demandado contestó la demanda (fs. 20), solicitando su rechazo. Negó los hechos afirmados por el actor incluida la existencia de la sociedad de hecho. Afirma que el actor fue cliente del taller y que en diversas ocasiones concurrió a él a hacer sociales, pero que nunca fue socio.

Sustanciado el juicio, el tribunal dictó la sentencia nº 2235/10 (fs. 153), rechazando la demanda. Sostuvo el tribunal que no había prueba suficiente porque la documental no había sido autenticada y los testigos no prestaron juramento al declarar y que aún de considerarse como indicio tampoco se apoyan en otras pruebas para tener por probada la existencia de la sociedad.

La actora apeló, recurso que le fue concedido por auto nº 2375/10. Venidos los autos a la Sala expresa sus

agravios a fs. 197, los que son contestados por la demandada a fs. 203 pasando luego los autos a resolución. 2) La pretensión de la actora de disolución y liquidación de la sociedad de hecho que integraba con el accionado, supone la existencia de la sociedad. Negado ese extremo por el demandado, estaba a cargo del actor la producción de la prueba correspondiente.

En cuanto a los medios de los que podía valerse, la ley es clara: "La existencia de la sociedad de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba." (art. 25 LS).

La jurisprudencia ha interpretado mayoritariamente, que el contrato de sociedad, como en este caso donde se trata de un litigio entre socios, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, pero con las limitaciones previstas en el art. 209 CCom., pues este contrato no ha sido excluido del régimen probatorio del derecho común (Exposición de Motivos, capítulo primero, sección IV nº2c). Es evidente que si hablamos de un aporte del monto mencionado en la demanda, resulta aplicable la restricción a la prueba testimonial, resultante del monto previsto en el art. 209 CCom. (art. 1193 CC)

Pero se exija o no principio...

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