Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Octubre de 2023, expediente CNT 049595/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 49595/2013/CA1 (59449)

JUZGADO N°: 74 SALA X

AUTOS: “ARRIETA, MARIO ALBERTO c/ G&G ARGENTINA SA Y

OTRO s/DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

I.-Llegan los presentes actuados a esta alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen ambas partes,

con réplica de sus contrarias. Es objeto de cuestionamiento, asimismo, la regulación de honorarios.

  1. La sentenciante de grado consideró acreditado que el demandante se encuentra incapacitado en el orden del 23,5% de la T.O. con motivo de las tareas que desempeñó en beneficio de su empleadora. En su mérito, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT,

    condenó a G&G Argentina S.A. por considerarla responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil entonces vigente, y a la ART codemandada en los términos del art. 1074 del citado cuerpo legal.

    Asimismo, consideró injustificado el despido decidido por la patronal, condenándola al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto.

  2. Por razones de índole metodológica, trataré en primer término los agravios vertidos respecto de la acción civil admitida, en el orden que sigue.

  3. Se queja la demandada por cuanto afirma –en lo sustancial-

    que la sentencia resulta arbitraria por fundarse en las periciales médica y técnica sin prueba testimonial relativa a “la producción y mecánica del siniestro”.

    Afirma que no se demostraron las tareas alegadas, que dio cumplimiento a la normativa de seguridad e higiene en el trabajo y niega la responsabilidad que le fue atribuida.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Sobre el punto en debate, cabe memorar que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva u objetiva que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales de eximición.

    Así entonces, advierto que el análisis integral de las constancias probatorias de la causa (cfr. art. 386 CPCCN) brinda elementos suficientes como para considerar probados en la contienda los factores de atribución de responsabilidad imputados a la exempleadora conforme a las circunstancias relatadas por la accionante al demandar.

    Lo entiendo de tal modo por cuanto, si bien es cierto que no se produjo la prueba que indica la apelante, no es posible en el específico caso bajo estudio modificar lo resuelto.

    Así lo sostengo por cuanto, pese a que la demandada negó las tareas denunciadas en la demanda (especialmente las de carga y descarga), luego afirmó que el accionante desempeñaba en el depósito allí indicado “tareas generales tales como mantenimiento y organización del depósito, preparación de pedidos de los productos comercializados por la firma, reposición y clasificación de los productos que ingresaban para su comercialización, etc.” (ver fs. 103

    vta.).

    En su informe obrante a fs. 387/397 el perito expuso que le fue informado que el actor se desempañaba en los depósitos allí indicados, en la zona planta baja (zona de logística, expedición, ingreso, carga y descarga,

    depósito, almacenamiento).

    Indicó el experto que observó que los trabajadores del depósito que estaban allí portaban elementos de seguridad, como ser: faja lumbar, zapatos de seguridad, casco, ropa de trabajo. Señaló asimismo que consultó si se le habrían suministrado al actor los elementos de seguridad, tanto en el depósito de la calle D.V. 5451 como en el de la calle Rojas 644, pero no le entregaron ninguna constancia ni documentación.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En lo atinente al peso que debía levantar el actor, indicó que pudo observar que los productos habidos en el depósito y comercializados por la demandada en la calle Rojas 644 eran cajas rectangulares, cerradas, de cartón,

    color marrón conforme fotos que acompaña y que pudo constatar que algunas de las cajas examinadas no superaban los 20/25 kgs. (veinte/ veinticinco kilogramos) cada una. Observó asimismo que los empleados cuentan con auxilios mecánicos para transportar la mercadería comercializada por la demandada y al consultar sobre los auxilios mecánicos de los empleados para transportar la mercadería comercializada por la demandada en la época en que trabajaba el actor, no le brindaron constancias ni documentación. Agregó que el establecimiento de la empleadora presentaría cumplimientos e incumplimientos con las normas de seguridad y de higiene, a la luz de lo normado por la ley 19587 y decretos reglamentarios, así también como el resto de la normativa vigente en la materia.

    En tales condiciones, considero que el reconocimiento de la demandada en orden a las tareas cumplidas por el accionante en el depósito señalado, sumado a lo informado por el perito ingeniero en relación a las labores que habría cumplido (en un sector en el que se realiza justamente manipulación,

    carga y descarga de mercadería), sin elementos de protección y los objetos que habría manipulado del porte y peso indicado forman, en su conjunto, convicción sobre el extremo en cuestión (conf. arts. 386 y 477 CPCCN) por lo que considero que en el específico caso bajo análisis debe confirmarse lo decidido en grado en cuanto reputa acreditadas las tareas denunciadas así como también su vinculación causal con la incapacidad detectada.

    En tal contexto, coincido con la magistrada que me precede en que, demostrado que la minusvalía se produjo por las tareas cumplidas por el trabajador a las órdenes de su ex empleadora aquí demandada en las condiciones referidas, y no demostrada la existencia de ninguno de los eximentes legalmente previstos, esta resulta responsable en su calidad de dueña y/o guardiana de las Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    cosas de las que se valía el trabajador para el cumplimiento de sus labores y beneficiario de la actividad cuyo vicio o riesgo ocasionó el daño (conf. art. 1113

    Código Civil vigente al momento de los hechos ventilados).

    Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto sobre el punto analizado decide.

  4. La parte actora y la aseguradora objetan el porcentaje de incapacidad admitido en origen.

    La queja vertida por el accionante en cuanto pretende se adicione al porcentaje de incapacidad establecido por el perito médico (23,5%) el estimado por la perito psicóloga (8%) debe ser desestimada por cuanto, tal como surge con diáfana claridad del dictamen pericial obrante a fs. 310/311vta. y como lo destacara la sentenciante de grado al rechazar la aclaratoria impetrada,

    el guarismo señalado en dicho informe -receptado en la sentencia apelada-

    incluye el porcentaje de minusvalía psíquica, conformándose por: incapacidad física 10%, incapacidad psíquica 8%, incidencia de los factores de ponderación 5,5%.

    Tampoco puede ser de recibo lo argüido por la aseguradora pues a lo largo de su memorial se limita a discrepar con las conclusiones expuestas,

    sin rebatir adecuadamente los fundamentos del informe (art. 116 LO), el cual se basa en elementos científicos serios y objetivos cuya razonabilidad lleva a otorgarle suficiente valor de convicción (arts. 386 y 477 CPCCN).

    En tal sentido, el Tribunal ha manifestado en forma reiterada que el juez solo puede debe apartarse del asesoramiento pericial cuanto éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de los hechos o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación (esta Sala, in re:

    Sáez c/Industria Plástica Yasban

    , SD 462 del 22/10/96), circunstancias que no se verifican en el presente.

    De igual modo no procede acoger el planteo referido a la aplicación de la metodología de la capacidad restante por cuanto dicha fórmula no resulta admisible cuando - como en el caso – se trata de afecciones Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    contemporáneas, no sucesivas, ni se trata de grandes incapacidades ni de minusvalías parciales que excedan el 100% t.o. (con tal criterio ver SD del 26/06

    2019 in re “V., J.R.c.T.S. y otros s accidente – acción civil”, entre otros).

    Todo lo expuesto lleva a desestimar los planteos interpuestos orden al porcentaje de incapacidad admitido y su vinculación con los hechos debatidos en la causa.

  5. Llegado a este punto, corresponde tratar la queja vertida por la ART contra la condena dispuesta a su respecto en los términos del derecho común (conf. lo normado por el art. 1074 del Código Civil, vigente al momento de los hechos ventilados en el proceso).

    Sobre el particular he sostenido reiteradamente, el artículo 1074

    del Código Civil (vigente a la época que aquí interesa; actual 1749 del CCCN)

    establece un factor subjetivo de atribución al disponer que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación...

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