Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Noviembre de 2023, expediente CIV 039313/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “A., H.S. y otro c/ C.R., J.P. y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. nº 39.313/2017) y “Regalini, J.P.C.c.A., H.S. s/ Daños y Perjuicios” (Expte.

68.290/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por H.S.A. y C.N.S. en el expediente “A.,

    H.S. y otro c/ C.R., J.P. y otro s/

    Daños y Perjuicios” (N° 39.313/17) contra J.P.C.R.,

    a quien condeno a hacerles íntegro pago de las sumas $1.603.145 y $2.220.000 respectivamente, más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Aseguradora Total Motovehicular Sociedad Anónima en los términos del seguro contratado, con costas.

    En los autos “R., J.P.C.c.A.,

    H.S. s/ Daños y Perjuicios” (N° 68.290/17) desestimó la demanda entablada por J.P.C.R. contra H.S.A., con costas. Asimismo, desestimó la demanda respecto de la aseguradora Caledonia Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima, con costas.

    Contra dicho pronunciamiento, en los autos N° 39.313/17, se alzan los actores, el demandado y Aseguradora Total Motovehicular S.A.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    quienes presentaron los agravios en formato digital y contestaron en iguales términos.

    Asimismo, en los autos N° 68.290/17 se alza el actor quien presentó su expresión de agravios en formato digital no siendo esta respondida.

    II.-Responsabilidad En primer término, por las particularidades que asume el supuesto traído a decisión de esta Alzada, considero atinado realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios de ambos procesos.

    En los autos “A., H.S. y otro c/ C.R., J.P. y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. nº

    39.313/2017), se presentaron H.S.A. y C.N.S., mediante letrado apoderado y promovieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra J.P.C.R. y la citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular S.A. de conformidad con lo que prescribe el art. 118 de la ley 17.418. Relató que,

    el día 10 de marzo de 2017, a las 8.50 horas aproximadamente, A. circulaba en su motocicleta marca Z., modelo S., dominio 670 KNP, en compañía de la coactora S.. Indicó que lo hacían por el carril izquierdo de la Av. L.L., C., sentido norte sur, a velocidad moderada y con casco protector colocado en ambos. En dichas circunstancias al arribar a la altura del kilómetro N° 10 fueron embestidos por una motocicleta marca Kimco, modelo P.2., dominio 505 DFV,

    conducida por el demandado J.P.C.R. quien realizó

    una brusca maniobra de giro hacia la izquierda, sin anunciarla de manera alguna e invadiendo el carril de circulación de los actores. Añade que este último circulaba distraídamente en su mismo sentido y dirección, pero a la derecha de los coactores.

    Se presentó la citada en garantía, Aseguradora Total Motovehicular S.A; y contestó según citación que se le ha cursado.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    Reconoce la existencia de póliza vigente al momento del siniestro e indica límite de cobertura. Realizó una negativa generalizada y particular de los hechos alegados en la demanda. Reconoció la ocurrencia del siniestro no así su mecánica y relata su propia versión. Admitió que el conductor del vehículo asegurado, Regalini, circulaba por el carril izquierdo de la Av.

    Lugones con el casco colocado reglamentariamente, lo hacía velocidad reducida y manteniendo el control de su rodado. Señaló que al llegar a la altura de la General Paz colocó la baliza izquierda y aminoró levemente la velocidad con la intención de detenerse momentáneamente en la banquina izquierda, siendo en dichas circunstancias embestido en la parte trasera por el actor. Señaló que este último circulaba a velocidad excesiva, conducía distraído y sin guardar la distancia prudencial que establece la ley.

    Los actores contestaron el traslado dispuesto respecto del límite de cobertura y requirieron su inoponibilidad.

    Se presentó el demando J.P.C.R. y contestó demanda. Realizó una negativa particular de los hechos expuestos por los actores, reconoció la existencia del siniestro no así su mecánica.

    Indicó que el día 10 de marzo de 2017 aproximadamente a las 8:45 hs. se encontraba circulando a bordo de su motocicleta por la Av. General Paz y Av. L., en la Ciudad de Buenos Aires. Según indicó, se encontraba circulando por la Av. G.. Paz Av. L. cumpliendo toda disposición normativa vigente, haciéndolo por el carril izquierdo de la mencionada avenida. Por detrás suyo circulaba la motocicleta marca Z. modelo Speed Light dominio 670 KNP conducida por H.S.A.,

    quien también lo hacía por el carril izquierdo de la Av. L.. En dichas circunstancias circulando por la Av. L., colocó la luz de giro izquierda y comenzó a reducir la velocidad hasta salir de la cinta asfáltica para incorporarse a la banquina izquierda de la mencionada autopista, dado que necesitaba detenerse. E., efectuando la maniobra descripta, y habiendo transcurrido alrededor de 4 o 5 segundos desde que había salido de la calzada de la Av. L., fue impactado por el actor, en Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    la parte trasera de su motocicleta. Añade que el actor realizó una maniobra imprudente y negligente, circulando sin la debida atención y previsión,

    perdiendo el control de su motovehículo, intentado efectuar una maniobra de sobrepaso por la banquina e impactándolo, al momento que se encontraba saliendo de la calzada en forma totalmente reglamentaria, lo que revela su falta de previsión y cuidado en la circulación.

    Con fecha 16 de marzo de 2018 se ordenó la acumulación del expediente caratulado "REGALINI JUAN PABLO CAYETANO C/ ARRIETA

    HECTOR SEBASTIAN S/DS Y PS” (Expte. Nº 68290/2017) a las presentes actuaciones.

    En los autos “R., J.P.c.A., H.S. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. No 68.290/17), se presentó

    mediante apoderado J.P.C.R., promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra H.S.A. y Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A. de conformidad con lo que prescribe el art. 118 de la ley 17.418. Relató los hechos en iguales términos a la contestación de demanda realizada por el aquí actor en el expediente acumulado donde resulta demandado. Me remito al relato que surge ut supra.

    La aseguradora Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A contestó según citación que se le ha cursado. Reconoce la existencia de póliza vigente al momento del siniestro que amparaba al rodado del aquí

    demandado. Admite la ocurrencia del hecho, pero niega la mecánica descripta por el actor de estas actuaciones y las afirmaciones realizadas por el mismo.

    Se presentó a contestar demanda el Dr. P.R.R.L.P. en representación de H.S.A., en los términos del art. 48 del Código Procesal. Adhirió en todos sus términos a la contestación efectuada por la aseguradora. Fue ratificado en debida forma acreditando el poder correspondiente.

    Así quedó traba la litis en ambos expedientes.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    En primer término, comparto el encuadre jurídico del juez de grado y en este sendero, la responsabilidad debe ser juzgada a la luz de lo previsto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que “los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”.

    Esta norma recoge, por ende, la doctrina establecida por la jurisprudencia de nuestros tribunales a partir de la incorporación de la teoría del riesgo mediante la sanción de la ley 17.711, modificatoria del art.1113 del Código Civil derogado. El vehículo en movimiento, de cualquier tipo que sea, es una cosa riesgosa y, por consiguiente, a los accidentes de automotores se aplican las reglas de los arts.1757 y 1758, y las causales de eximición de responsabilidad previstas en los arts.1729 y ss.

    del citado Código, vale decir, el hecho de la víctima (art.1729), el hecho del tercero asimilable al caso fortuito (art.1731), el uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño (art.1758) y el caso fortuito extraño al riesgo propio de la cosa (art.1733, inc. e) (ver “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado por E.L.H., Dir. G.M. y J.C.R., Ed. La Ley, 2014).

    Es que, conforme lo establece el art.1757, toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, siendo la responsabilidad objetiva.

    En tal sentido, la jurisprudencia elaborada durante la vigencia del anterior Código Civil sostuvo que en hipótesis como la de autos, en que un peatón es arrollado por un automotor, era de aplicación la presunción que emanaba del art. 1113 del Cód. Civil, la que debía ser destruida por prueba aportada, no por la víctima, sino por aquél sobre quien recae,...

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