Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 22 de Mayo de 2015, expediente FSM 071005969/2005/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 71005969/2005/CA1, Orden Nº12.873 “ARRIETA, A.E. c/ ANSES s/

RECONOCIMIENTO de SERVICIOS” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA En San Martín, a los 22 días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ARRIETA, A.E. c/ ANSES s/

RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS”, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. M.D.F. dijo:

  1. El Sr. juez subrogante de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por A.E.A. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmó la Resolución UDAI Mercedes RGOB 6182 del 22/12/04 -que desestimó las prestaciones de P.B.U., P.C. y P.A.P.-, pues consideró que la tareas realizadas por aquél no encuadraban dentro del decreto 937/74. Finalmente, impuso las costas por su orden (fs. 125/128).

    Para así resolver, se basó en la prueba producida en autos y advirtió que en el sub lite no se había demostrado el carácter diferencial de los servicios prestados por el accionante en el sector Central Termoeléctrica -CETE- de la empresa Siderca SAIC.

  2. El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 131, expresando agravios a fs. 139/141vta.

    Las quejas del recurrente se dirigen a cuestionar el decisorio de la instancia anterior, pues considera que no hubo de su parte negligencia en la producción de la testimonial ofrecida, aduciendo un excesivo rigor formal en cuanto a la valoración de la prueba arrimada a la causa.

    Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

  3. El decreto 937/74 establece los recaudos a cumplir por el personal que trabaja en empresas prestadoras de servicios eléctricos para acceder a la jubilación ordinaria, que desarrollen las tareas detalladas en sus incisos de forma habitual y directa (art. 1), mientras que en su art. 3 se fija la contribución del empleador, incrementándola en dos puntos por sobre el monto vigente.

    Ahora bien, a los fines de decidir sobre la aplicación o no de la norma referida al presente litigio y en pos de arribar a una solución justa, resulta ineludible verificar la concurrencia de los requisitos allí exigidos; esto es: i) si la empresa Siderca SAIC es prestataria de servicios eléctricos; y ii) la naturaleza...

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