Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 14 de Abril de 2023, expediente FCB 012133/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “ARRIBAS, B.L. c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 14 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ARRIBAS, B.L. c/ AFIP s/ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N° FCB

12133/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Resolución dictada con fecha 3 de octubre de 2022 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que acogió la demanda entablada por la señora B.L.A. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y declaró para el caso la inconstitucionalidad del art.

79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430),

ordenando que el organismo fiscal se abstenga de efectuar descuento alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias y restituya los montos que se hubieren retenido a la actora desde la interposición de la demanda, con más los intereses de la tasa pasiva del BCRA hasta su efectivo pago, rechazando además el reintegro de las sumas retenidas con anterioridad a dicha fecha Asimismo, impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló honorarios en veinte (20) UMA.-

Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 18/04/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “ARRIBAS, B.L. c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G.

SANCHEZ TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Resolución dictada con fecha 3 de octubre de 2022

    por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que acogió la demanda entablada por la señora B.L.A. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y declaró para el caso la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenando que el organismo fiscal se abstenga de efectuar descuento alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias y restituya los montos que se hubieren retenido a la actora desde la interposición de la demanda, con más los intereses de la tasa pasiva del BCRA hasta su efectivo pago, rechazando además el reintegro de las sumas retenidas con anterioridad a dicha fecha Asimismo, impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló honorarios en veinte (20)

    UMA.-

  2. La letrada/patrocinante del actor -Dra.

    V.A.- se agravia por la imposición de costas en el orden causado, solicitando sean impuestas conforma al principio objetivo Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “ARRIBAS, B.L. c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE DERECHO”

    de la derrota (art. 68 CPCCN). En otro orden, cuestiona la tasa de interés que la sentencia adiciona al capital mandado a restituir, porque considera que debe aplicarse la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Por último, cuestiona el rechazo de reintegro de montos retenidos con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda.

    Aduce que el juez de grado debió ordenar la restitución de las sumas retenidas conforme lo solicitado, por el período de prescripción de 5

    años según lo normado por el art. 2560 del Código Civil y que la accionada nunca opuso la excepción de prescripción.-

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada -AFIP-DGI- contesta agravios, remitiéndonos a sus fundamentos en honor a la brevedad.-

  3. Por una cuestión de orden lógico,

    invertiré el análisis de los agravios formulados por la accionante. Así, la queja dirigida a cuestionar el rechazo del reintegro de los montos retenidos con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda debe ser atendida favorablemente, pues ya he sostenido en reiterados pronunciamientos que, dejando a salvo mi opinión al respecto, debe seguirse el criterio expuesto por la CSJN en los autos: “ G., C.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 7/12/2021, en los que dejó

    sin efecto la sentencia de cámara que había dispuesto en un juicio de reajuste de haberes jubilatorios que no correspondía a la ANSES la Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “ARRIBAS, B.L. c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE DERECHO”

    devolución de las sumas ya retenidas, en tanto la actora debía ocurrir ante ese Organismo para reclamar mediante el trámite administrativo correspondiente las retroactividades descontadas del Impuesto a las Ganancias.

    En dicho precedente, el Alto Tribunal destacó la condición de vulnerabilidad de ciertos individuos frente a pretensiones judiciales que implican dilatar irrazonablemente el cumplimiento de decisiones firmes de naturaleza patrimonial, y que debe tratar de evitarse que a las personas ancianas se les impongan cargas procesales desproporcionadas y desajustadas con el estado del proceso .

    Además, ponderó el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción, la avanzada edad que presentaba la actora y la posibilidad expresamente planteada y omitida de satisfacer la condena sin más dilaciones, para concluir que: “… la decisión de sujetar a la accionante a un nuevo trámite administrativo y/o judicial no especificado, configura un exceso ritual manifiesto que puede frustrar la sustancia de su derecho conforme al desenvolvimiento natural de los hechos (Fallos: 316:779, citado en “C., J.C., ya citado). En definitiva,

    no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    DECLARATIVA DE DERECHO”

    que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “C.F., Fallos: 328:1265) ”.

    Por tales motivos, he replanteado mi posición en estos casos en particular, en el sentido de que corresponde hacer lugar a la solicitud de devolución de las sumas no prescriptas con anterioridad a la demanda a pesar de que no se haya iniciado la correspondiente acción de repetición; y en consecuencia, debe reintegrarse al actor las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias dentro de los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (conf. art. 56, inc. c., segundo párrafo de la Ley 11.683),

    adicionando la tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.-

  4. Las quejas planteadas por el actor para cuestionar la tasa de interés debe ser rechazada, pues este Tribunal ya se ha expedido en torno a que, dada la naturaleza previsional de la pretensión, debe aplicarse la doctrina sentada por la CSJN en los autos:

    Spitale, J.E. c/ Administración Nac. de la Seguridad Social

    (Fallos 327:3721), sentencia de fecha 14/09/2004, en los que se consideró que la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA era adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante en el reajuste de su prestación previsional.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “ARRIBAS, B.L. c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE DERECHO”

    Cabe...

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