Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Marzo de 2023, expediente FMZ 022029105/2008/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de marzo de 2023

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 22029105/2008/CA2 caratulados:

ARRIAGADA HUMBERTO ESTEBAN C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza a esta Sala “A” para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representante de la parte demandada en fecha 2/12/2022 y por el representante de la parte actora en fecha 29/11/2022 en contra la resolución de fecha 28/11/2022.

Y CONSIDERANDO

1) Que contra el interlocutorio de fecha 28/11/2022 ambas partes interpusieron recurso de apelación.

Al expresar agravios la parte demandada sostiene que su mandante se presenta meramente como un agente de retención, debiendo el actor reclamar la exención del impuesto a las ganancias previsto en la Ley 20.628, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En segundo lugar, se agravia sobre la naturaleza del reajuste previsto, sosteniendo que el mismo conforma el haber jubilatorio, siendo por lo tanto objeto de lo dispuesto por los artículos 1 y 78 inc c) de la Ley 20.628, no entendiéndose incluido en la exención prevista por el artículo 20 inc v) para las actualizaciones monetarias. Por lo que correspondería aplicar el impuesto al monto obtenido.

Por último, se agravia con la imposición de costas, considerando que debe regir la aplicación del art. 21 ley 24.463. Hace reserva del caso federal.

Por su parte el actor se agravia al referir que la sentencia funda su negativa a imponer astreintes en que el actor eligió iniciar el proceso de ejecución, y contra ello se agravia el recurrente, afirmando que la parte no debería verse obligado a seguir litigando pero lo hace porque ANSES no cumple con la sentencia, por ello la necesidad de la sanción conminatoria.

Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8398854#362494626#20230327120008626

En cuanto a los intereses moratorios, la sentencia afirma que “no se verifica que hubiera incurrido en mora”. El actor refiere al art. 866 que expresa que: “La mora se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación”. Lo contrario implica beneficiar a la incumplidora ya que la tasa de interés es perjudicial porque no alcanza a la inflación. Pide la aplicación del precedente de la Cámara “Rastrilla”.

Por último, se agravia del rechazo de la indemnización del daño moral. La sentencia afirma que el art. 1741 del CC no se aplica a la responsabilidad del Estado, la que debe analizarse de acuerdo a la ley 26.944. Explica el recurrente que la mencionada ley que propicia la irresponsabilidad del Estado, va contra el principio de igualdad (art. 16 CN) y legalidad (art. 18CN).

Afirma que el daño moral no necesita prueba, sino que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica. Hace reserva del caso federal.

2) Corridos los traslados de rigor, el actor contesta. Finalmente pasan los autos al acuerdo en fecha 27/02/2023.

3) Considera esta Sala que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y no al recurso interpuesto por la demandada, por las razones que se expondrán.

  1. Apelación de la parte actora Analizando cada uno los agravios de la recurrente consideramos que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo.

    a.1) Negativa a la imposición de astreintes En lo referente al agravio referido al rechazo del a-quo de la imposición astreintes, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, medio previsto procesalmente para compeler al demandado a cumplir la manda judicial hasta llegar al embargo y ejecución de bienes, si ello fuere necesario, a fin de satisfacer el crédito. Ello consiste en una “obligación de dar” sumas de dinero, cuya satisfacción es posible obtener con este medio.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8398854#362494626#20230327120008626

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Coincido en que, “Las astreintes se admiten en la ejecución de sentencia cuando el condenado no colabora con la justicia para cumplir la condenación, cuestión que termina configurando la conducta obstruccionista para el cumplimiento de la obligación…” (v. cfr. E.M.F. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo

    V. Cumplimiento y Ejecución de Sentencias. Titulo Ejecutivo. Ed. Rubinzal-Culzoni. Editores.)

    El caso se refiere al deudor que no acompaña documentación y la oculta, utiliza artificios para desviar el proceso, evita con artilugios el embargo,

    entorpece el avance de la ejecución, evade de manera constante el pago debido o no ejecuta la acción esperada pese a las intimaciones. Nada de esto ha ocurrido en el presente caso, en el que solo se muestra al demandado reticente al pago, pero que, aun por el medio procesal por el que se transita, se lo puede satisfacer.

    En este entendimiento, considero razonable la negativa del juez,

    por un lado, porque la imposición de dicha sanción conminatoria resulta facultativa,

    por disposición del art. 804 del Código Civil.

    Por otro lado, su aplicación es de carácter restrictivo en la medida en que debe aplicarse cuando no existe otro medio eficaz para lograr su cumplimiento. En este caso, considero que la satisfacción del crédito puede obtenerse por los medios procesales previstos y recién agotada esta instancia cabría analizar la procedencia de dicha sanción.

    Diferente situación se da cuando el condenado tiene una “obligación de hacer” y se niega a ello, en cuyo caso, se torna imperiosa la imposición de las astreintes como medio para compeler al deudor reticente, en cualquier etapa procesal. No es esta la oportunidad ni la etapa procesal para ello, sin caer en un enriquecimiento sin causa del actor.

    a.2) Negativa a la imposición de intereses moratorios En cuanto la resolución recurrida no impuso intereses moratorios al capital adeudado, consideramos que estos proceden por la sola mora del deudor,

    sin necesidad de pacto alguno. Los intereses moratorios tienen por finalidad Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8398854#362494626#20230327120008626

    indemnizar la mora en el pago de la obligación, circunstancia en la que efectivamente se encuentra la Administración desde que transcurrieron los 120 días fijados en la sentencia sin satisfacer el crédito, motivo por el cual no encuentro motivos para rechazar los mismos.

    La mora es automática de acuerdo al artículo 886 del CC, en cuanto dispone que: “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.”, no siendo por ello necesario interpelar previamente al deudor a su cumplimiento.

    De acuerdo con esto, al monto aprobado (capital más intereses compensatorios) deberán añadirse los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 120 días fijados para el cumplimiento de la sentencia de fondo, hasta el efectivo pago de la deuda.

    Se produce en el caso una de las excepciones a la prohibición de anatocismo, por proceder el mismo de una causa judicial, fundamentos a los que remito en la causa INC. APELACION en EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AS. 42885/3

    CARAT, RASTRILLA, ROSA N.C/ANSES P REAJUSTE por resultar plenamente aplicable al caso de autos.

    También resulta aplicable al caso los fundamentos dados en el expediente FMZ 41088456/2012/CA2 caratulados “Fuentes, Eleodoro C/ ANSES S/

    Reajustes varios”, del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, oportunidad en la que expresó que corresponde el pago de los intereses aunque no hubieren estado ordenados en la sentencia.

    a.3) Rechazo de indemnización por daño moral En primer lugar, advertimos que el proceso ejecutivo no es la vía que corresponde para el reclamo indemnizatorio solicitado.

    Es que, “El juicio ejecutivo a diferencia del ordinario no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino que es un procedimiento para hacerse efectivo un crédito que viene ya establecido en el documento. Se procederá ejecutivamente, es decir, a ejecutar no a discutir ni a Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8398854#362494626#20230327120008626

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    declarar” (C. Esp Civil y COm, sala II, JA 977-IV-210. L..

    Derecho.uba.ar/publicaciones/libros/pdf/practicos-profesionales-sobre-cosas-

    reales-2015/casos-de-ejecuciones.pdf pag.115).

    El proceso no se ve desvirtuado porque al crédito a ejecutar contenido en el documento (sentencia), se agreguen los intereses que resultan ser un accesorio del capital del que surgen, pero si se altera por la inclusión de rubros indemnizatorios que nada tienen que ver con el capital adeudado, sino más bien con el perjuicio propio del incumplimiento de la obligación, y que además, la decisión de su procedencia obliga a abrir una incidencia probatoria que no es propia de este proceso rápido y de conocimiento acotado, que tiene por fin ejecutar el monto de condena.

    En definitiva, el actor pretende reclamar una indemnización por un daño que no está probado, y, por otro lado, no es el proceso ejecutivo en el que corresponda debatir y probar su existencia, en tanto, el daño moral por la demora en el pago de una obligación no se presume como afirma el actor, sino que debe ser probado fehacientemente.

    Si bien es cierto que la demora en...

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