Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 25.879/2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Expte nro.

Poder Judicial de la Nación TS07D43977

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43977

CAUSA Nº 25.879/2007 - SALA VII - JUZGADO Nº 45

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, para dictar sentencia en estos autos: “ARREYES, LIDIA

SARA C/ CLINICA BAZTERRICA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE - ACCION

CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. A fs. 817/821 obra la sentencia de primera instancia en la cual se decidió rechazar la acción interpuesta por la actora contra CONSOLIDAR SALUD S.A., la cual es apelada por la parte actora a tenor de las argumentaciones que vierte a fs.

    829/830 que mereciera réplica de la demandada de fs. 835/837. El fallo también es recurrido por la demandada a tenor del memorial que obra a fs. 835/837 que replica la actora a fs. 828.

    El perito ingeniero a fs. 840 apela sus honorarios regulados por la labor efectuada en el reclamo por accidente a fs. 832 por considerarlos bajos.

  2. Se agravia la actora porque el juez de grado sostiene que no ha surtido efecto la retractación del despido indirecto realizada por la actora en su comunicación de fecha 24

    de noviembre de 2.006 y por ende le otorga fuerza extintiva a la comunicación de la trabajadora del 21 de noviembre de 2.011 por la cual se consideró despedida. Asimismo se agravia porque el a quo ha considerado el obrar de la actora como apresurado entendiendo que no se configuró injuria en su contra.

    Para tratar el recurso entiendo que resulta necesario memorar algunos aspectos gravitantes en la conducta de las partes.

    No se encuentran controvertidas determinadas constancias de la causa que tienen evidente incidencia en su resolución.

    Así se encuentra aceptado que la actora con fecha 13

    de noviembre de 2.006 intima a la accionada para que la reincorpore y le asigne tareas acordes a su capacidad laborativa.

    Que si bien la demandada mediante misiva de fecha 17 de noviembre de 2.006 - fs. 128 - le otorga las tareas livianas, la accionante no recibió tal misiva y por ello con fecha 21 de noviembre de 2.006 se considera injuriada y despedida por exclusiva culpa de la demandada.

    Luego, al recibir la misiva de la demandada de fecha 22/11/2006 en la cual le hace saber que le otorgarán tareas acorde a su capacidad laborativa y la citan a una revisación médica, la actora presta conformidad con dichas labores y manifiesta que concurrirá a la cita del 27 de noviembre de 2011.

    Sin embargo con fecha 24 de noviembre y al recibir la demandada el distracto dispuesto por la actora, rechaza la causal de silencio invocada por cuanto alega que no guardó

    silencio y que por el contrario se expidió mediante los despachos Nros. 13480 y 13490 y pone a disposición la liquidación final y los certificados del artículo 80 de la L.C.T..

    Finalmente la demandada con fecha 28 de noviembre de 2.006 al responder el emplazamiento cursados por la actora mediante TCL 66264545 en la cual intima a retomar tareas, le hace saber que en virtud del despido indirecto en el cual se colocó con fecha 21 de noviembre de 2.006, resulta carentes de toda lógica y contradictorio la pretensión de que le otorguen tareas livianas e Expte nro.

    Poder Judicial de la Nación improcedentes, como así también la nueva situación en colocación de despido que realiza la accionante mediante el TCL 66264546.

    De ello se concluye que luego del distracto en el cual se colocó la actora con fecha 21 de noviembre de 2011 la demandada no le asignó tareas, hecho que además resulta confirmado por los dichos de R.N.M. - ver fs. 535- quien da cuenta que el 27 de noviembre de 2011 acompañó a la actora a la Clínica Bazterrica y que se tuvieron que retirar ya que no le asignaron tareas a la actora.

    Cabe destacar que si bien es cierto que tal declaración fue impugnada por la parte demandada en la presentación de fs. 537, no lo es menos que la misma luce concordante, pormenorizadas y objetivas en los hechos narrados,

    no encontrando motivos conducentes que disminuyan su fuerza convictiva, y dada su elocuencia, alcanzan los fines suasorios perseguidos (conf. A.. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.). En efecto, no se puede soslayar que M. declara ser sobrina de la accionante, pero las circunstancias señaladas no obstan a la conclusión arribada.

    En otras palabras, nada indica a este juzgador que la deponente no diga la verdad de lo sucedido, pese a la cercanía de su relación con la actora, pues su testimonio da suficiente razón de sus dichos y tuvo un conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, pues lo ha descripto en forma objetiva y concordante, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Así

    lo sostiene la jurisprudencia cuando formula valoraciones acerca de los testimonios rendidos en relación a hechos controvertidos,

    al decir que debe otorgársele suficiente valor probatorio a las manifestaciones de los testigos que resultan coherentes y objetivas y no...

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