Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Febrero de 2020, expediente FBB 023045645/2012
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 23045645/2012/CA3 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, de febrero de 2020.
VISTO: El expediente nro. FBB 23045645/2012/CA3, caratulado: “ARREGUI,
ÁNGEL LUIS Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (MINIST. DEF.) Y OTRO S/
SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, originario del
Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de
apelación deducidos a fs. 433/435 vta. y 436 contra la resolución de f. 432/vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1.1. La Jueza a quo rechazó el pedido de levantamiento de
astreintes formulado por la parte demandada, bajo el entendimiento que de la
compulsa de la causa no resulta que el obligado al pago haya justificado la demora en
motivos que habiliten la supresión y/o la reducción de las astreintes impuestas.
Asimismo, rechazó el pedido de embargo solicitado por la parte
actora sobre la cuenta bancaria denunciada, perteneciente al Estado Nacional.
1.2. Contra dicha resolución, la demandada inerpuso recurso de
reposición con apelación en subsidio (fs. 433/435 vta.).
Sostuvo que el único fundamento por el cual el juez mantiene la
multa de las astreintes es el tiempo transcurrido desde la primera previsión
presupuestaria –2016– y la supuesta resistencia de su mandante en cumplir la condena,
sin tener en cuenta la normativa de orden público respecto del procedimiento que debe
seguir el Estado Nacional para cumplir con las sentencias condenatorias.
Que su mandante cumplió en todo momento lo establecido por
la norma, y que no existió de su parte reticencia alguna ni demora en cumplimiento de
la sentencia, sino que siempre se informó en el expediente la normativa aplicable y la
imposibilidad de cumplir dentro de ese marco legal.
Cita Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación y de ésta Cámara Federal que dispone que ante el incumplimiento, no es
la multa de astreintes el procedimiento idóneo para que los actores se hagan de la
condena, sino que queda expedita la vía de la ejecución, haciendo cesar la
inembargabilidad de los fondos del Estado.
Por su parte, la actora planteó recurso de apelación a f. 436 y
presentó memorial a fs. 440/443.
Fecha de firma: 04/02/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 23045645/2012/CA3 – S.I.–.S.. 1
Manifestó que la demandada no viene pagando sus deudas
siendo el embargo la única alternativa por la cual la Armada Argentina paga las sumas
adeudadas.
Sostuvo que en el caso de autos, la actora notificó la aprobación
de la liquidación a la contraparte el 11/07/2016, respondiendo el Estado que las
acreencias reclamadas fueron incluidas en el Anteproyecto de previsión presupuestaria
2016 pagadera 2017, pero transcurridos los años 2017 y 2018, la demandada no ha
cumplido con el pago de las acreencias a los actores.
Citó jurisprudencia de la CSJN y de esta Cámara Federal en
donde se declara la inaplicabilidad del art. 19 de la ley 24.624 haciendo lugar al
pedido de embargo de los actores sobre cuentas de la demandada.
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En lo que aquí interesa y haciendo un breve resumen de los
USO OFICIAL
hechos, a fs. 316/353 la Armada Argentina presentó las liquidaciones de los montos
adeudados a los actores conforme a la sentencia dictada en autos.
A f. 357/vta. se aprobaron las liquidaciones presentadas, y a f.
371 la Armada Argentina informó que las acreencias adeudadas serían incluidas en el
anteproyecto de previsión presupuestaria elaborarse para el año 2017.
A f. 404, el actor denuncia incumplimiento de la demandada y
solicita se la intime bajo apercibimiento de ejecución.
A f. 409, luego de haber sido intimado el obligado a
cumplir con las acreencias adeudadas bajo apercibimiento de aplicar astreintes (f.
405), y ante el incumplimiento del mismo, la jueza de grado dispuso hacer efectivo
dicho apercibimiento.
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Entrando a resolver, cabe mencionar que el art. 19 de la Ley
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